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Presunción de fallecimiento

Publicado por Hilda

Presunción de fallecimientoCuando una persona se ausenta de su domicilio o residencia sin dejar apoderado, y sus bienes se hallan en peligro, puede solicitarse la declaración de ausencia por parte interesada, y nombrar para dichos bienes un curador. Sin embargo el resto de las relaciones extrapatrimoniales del ausente se conservan, a la espera de su regreso.

Pero una ausencia muy prolongada, de su domicilio o residencia en la República, que la ley argentina número 14.394 establece en al menos tres años, desde la última noticia que se tuvo de su existencia, ocasiona que se presuma su fallecimiento, no siendo necesario que se haya primero declarado la ausencia, agregando “haya o no dejado apoderado” pues en este caso ya no se trata solo del cuidado de sus bienes sino de dar certeza a todas sus relaciones jurídicas (art.22).

La institución del fallecimiento presunto, no conocida en el Derecho Romano ni en la antigua legislación española, tuvo su origen en el derecho germánico.

El artículo 23 de la ley citada, agrega otros casos en que se presume el fallecimiento de una persona ausente, acortándose el plazo de tres años, por el riesgo de las circunstancias que rodearon la desaparición. Así plantea dos casos.

El primero establece un plazo de dos años para presumir el fallecimiento del ausente, cuando éste se hubiera hallado en un suceso o empresa susceptible de ocasionar la muerte (por ejemplo, guerra, terremoto o incendio). El plazo se cuenta desde que ocurrió o pudo haber sucedido el hecho. El otro caso es cuando la ausencia se prolonga por más de seis meses, desde que naufragara o se perdiera una nave o aeronave en que el ausente se hubiera hallado.

El Juez del último domicilio o residencia del ausente, será el que conozca sobre la cuestión, pudiendo pedir que se declare la muerte presunta y el día en que ésta se hubiera producido, cualquier interesado, que tuviera algún derecho supeditado a su muerte (cónyuge; herederos legítimos o testamentarios; legatarios; el Fisco, si no existieran herederos; el beneficiario de un seguro de vida; el socio de una sociedad de dos socios, etcétera.).

Quedan excluidos de iniciar la demanda: los amigos del ausente, sus acreedores o el ministerio fiscal. Puede tramitar en el mismo juzgado donde se tramitó la declaración de ausencia. Quien demande esta declaración deberá probar los supuestos del párrafo anterior, y que se hicieron todas las diligencias para dar con el paradero del ausente (art. 24).

Los artículos 25 y 26 establecen los pasos procedimentales: 1. Nombramiento de un defensor al ausente. 2. Citación por edictos, una vez al mes por el plazo de seis meses. 3. Designación de un curador a sus bienes, si no hubiere apoderado. 4. Recepción de la prueba y escuchar la argumentación del defensor 5. Si el ausente no aparece en esos seis meses, y si las pruebas y circunstancias así lo justifican, el Juez declara el fallecimiento presunto, estableciendo qué día supuestamente ocurrió, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27. 6. Inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil.

El artículo 27 establece cómo se debe calcular el presunto día de la muerte. Si hubiera desaparecido sin noticias, en el último día, del año y medio posterior a la última confirmación que se tuvo de que continuaba con vida. En el caso de que se hallara en un suceso con riesgo de vida, el día es el que sucedió el hecho, o en su término medio si no fuese un día preciso (por ejemplo una guerra que duró cierto tiempo). En el caso del buque o aeronave desaparecidos, la fecha será el último día en que se tuvo conocimiento de dichos medios de transporte. La hora podrá ser determinada si es susceptible de hacerse, y si no, será la hora de la terminación del día presuntivo.

Consecuencias de la declaración de fallecimiento presunto del ausente, que no hace cosa juzgada: 1. La apertura de su testamento, si existiera. Los herederos y legatarios recibirán los bienes previo inventario. Los bienes se inscribirán a nombre de los herederos o legatarios dejando constancia de la declaración del fallecimiento presunto. Para enajenar o gravar dichos bienes los herederos y legatarios tendrán que solicitar autorización judicial.

Si reaparece el ausente, la entrega de bienes queda sin efecto (art. 29). Puede readquirirlos el ausente reaparecido, en el estado en que se hallan, más los frutos pendientes (art. 32).

La prenotación que se hace para preservar los derechos del ausente (por si reaparece) queda sin efecto, cuando transcurren cinco años desde el día de la declaración del fallecimiento presunto, u ochenta desde el nacimiento del ausente.

A partir de ese momento los herederos y legatarios pueden disponer de los bienes libremente y se disuelve la sociedad conyugal.