Pago de viáticos
Reciben el nombre de viáticos los gastos efectuados por el trabajador, como pasajes de colectivo, tren, subterráneo, u otros medios pagos de locomoción, o de hotelería si debe alojarse fuera de su localidad, o de comunicaciones; para cumplir con sus tareas habituales a la orden del empleador. Cuando son abonados los viáticos por el empleador, constituyen remuneración en cuanto excedan de lo efectivamente gastado, y acreditado mediante comprobantes.
Esto es lo que dispone el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo de la República Argentina, con el objeto de evitar fraudes, ya que para quien no pueda comprobar debidamente sus gastos, los viáticos serán considerados como salarios, y le cabrán sobre ellos las correspondientes deducciones y aportes.
Los estatutos profesionales especiales y los convenios colectivos de trabajo pueden modificar esta regla general. En este sentido cabe mencionar el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de 1985, que dispuso en el caso “Aiello, A. c/ Transportes Automotores Chevallier S.A. con respecto a la aplicación del artículo 106 de la LCT que los convenios colectivos o laudos arbitrales, pueden otorgar carácter no remuneratorio a los gastos de traslado, comida o alojamiento, sin que constituya un requisito, la rendición de cuentas. El fundamento de esta excepción a la regla del artículo 106, es que en estos casos de convenios colectivos, ha actuado el sindicato que es el encargado de velar por los intereses de los trabajadores.
Encontramos otra excepción al artículo 106, en el artículo 7 del Estatuto del Viajante de Comercio que considera a los viáticos como integrantes de la remuneración.