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Clasificación de los bienes

Publicado por Hilda

bienesLos bienes que constituyen el patrimonio de las personas, están integrados por cosas, o sea, objetos materiales susceptibles de valoración económica, y objetos inmateriales (derechos). Tal corresponde al concepto del Código Civil argentino. En Puerto Rico se denominan bienes según el art. 252 de su Código Civil, a aquellas cosas que aporten fortuna o riqueza. Como vemos ambos conceptos coinciden.

Ya el Derecho Romano consideraba que existían cosas que se hallaban fuera del patrimonio de las personas ya sea por razones divinas o por razones humanas. Entre las primeras se hallaban las cosas sacras (consagradas a los dioses superiores) las religiosas (a los dioses inferiores o manes, que eran las tumbas de sus antepasados muertos) y las cosas santas, que estaban provistas de una sanctio (sanción) para quien las violase, por ejemplo, los muros y puertas de las ciudades.

Por causas humanas no podían integrar el patrimonio de los particulares las cosas comunes, que le pertenecen a todo el género humano, como el agua corriente, el aire, el mar y sus costas. El Código Civil de Puerto Rico, actualmente, contempla la misma idea, en su artículo 254. Tampoco lo formaban las cosas públicas, las que pertenecían al pueblo romano, como una plaza. Se corresponde al art. 255 del Código Civil portorriqueño. Por últimos estaban excluidas de apropiación particular, las res universitatis, cosas comunales o corporativas, como los teatros o baños públicos.

En el derecho actual, como vemos, también hay cosas excluidas del dominio personal, como los que pertenecen al dominio público del estado. Entre ellos podemos mencionar, los ríos y lagos navegables, los mares territoriales, los caminos, puentes, puertos, y toda otra obra pública de interés general, y abierta al uso de todos. El estado puede realizar concesiones sobre ellos, como por ejemplo que se instalen en una plaza puestos comerciales.

El estado también posee bienes privados, donde los particulares no pueden gozar de su uso, por ejemplo minas de metales preciosos, las construcciones que efectúa el estado para el uso de sus funcionarios, las cosas sin dueño, etc.

Los bienes en general pueden clasificarse en

a. muebles o inmuebles, según que puedan o no trasladarse de un sitio a otro, respectivamente. Entre los primeros, podemos mencionar, un auto, un animal o un cuadro, que son muebles por naturaleza. También existen cosas muebles, por su carácter representativo, como los documentos donde consta la adquisición de derechos personales, por ejemplo, un contrato de alquiler. En Puerto Rico se incluyen también aquellos que son muebles por que la ley así lo establece, como las rentas o pensiones. Entre los segundos (inmuebles), también debemos distinguir los inmuebles por naturaleza, que están inmovilizados desde el inicio de su existencia, sin intervención humana, como un terreno, un río o una montaña. Según el artículo 2314 del C.C. argentino, el suelo y sus porciones líquidas y sólidas tanto las de su superficie como las que se hallan en su profundidad, y los inmuebles por accesión, que originariamente eran cosas muebles, pero que al unirse a un inmueble, de modo permanente, quedaron inmovilizados, por ejemplo, un edificio.(art. 215 C.C. argentino) Por su carácter representativo, también son inmuebles, los instrumentos públicos que dejan constancia de la adquisición del dominio sobre inmuebles (art. 23217). El artículo 2316, considera también como inmuebles, a aquellas cosas muebles, que sin estar físicamente adheridas a inmuebles, con intención, el propietario, las ha puesto al servicio del inmueble.

Esta distinción está contenida en el artículo 2313 del Código Civil argentino, en cuya nota, Mercadé efectúa una crítica al Código Civil francés, que entre los inmuebles diferenciaba aquellos que lo eran por su naturaleza, y los que lo eran por su destino, ya que es muy difícil establecer en la práctica los casos que se incluían en uno y en otro, inclinándose por inmuebles por accesión. En Puerto rico se distingue entre inmuebles por naturaleza y por el destino u objeto al que se aplican (art. 262). En concordancia con este último, el Código Civil venezolano también distingue entre inmuebles por naturaleza, por accesión, por su carácter representativo y por su destinación.

b. Cosas fungibles o no fungibles: las primeras corresponden a aquellas cosas donde una cualquiera de la especie equivale a otra de la misma especie en igual cantidad y calidad. El ejemplo típico es el dinero donde un billete o moneda equivale a otro del mismo valor y pueden sustituirse. Otros casos, serían todas las cosas que se producen en serie, como las heladeras o lavarropas de la misma marca y modelo, o el vino de la misma marca y calidad, o el trigo, en las mismas condiciones. Las no fungibles no pueden reemplazarse, pues tienen condiciones particulares que lo impiden. Por ejemplo, un cuadro de un pintor famoso, un modelo de auto exclusivo, un caballo de carrera, etc.(art. 2324).

c. Cosas consumibles y no consumibles: las primeras se agotan con el primer uso, por ejemplo, los alimentos. Las no consumibles, pueden sufrir algún deterioro, pero permiten proseguir su utilización, por ejemplo, una prenda de vestir, una casa, un auto, etc. (art. 2325 C.C.)

d. Cosas divisibles e indivisibles: Las primeras, permiten ser separadas en partes sin perder su esencia, y sin volver su uso antieconómico, por ejemplo, el dinero o un terreno. En el caso del dinero se podría cancelar una deuda en cuotas, en el del terreno podrían venderse lotes fraccionados, siempre que respeten el mínimo de extensión legal. Las indivisibles, al separar las partes del todo se inutilizan, por ejemplo, una mesa o un cuadro (arts. 2326 C.C. argentino)

e. Cosas registrables y no registrables: Según requieran o no la inscripción en un registro especial. Por ejemplo son bienes registrables los inmuebles y los automotores.

f. Cosas principales y accesorias: Las principales existen en forma independiente de cualquier otra, las accesorias dependen para existir de la principal (ars. 2327 y 2328 C.C).

En Venezuela, según el art. 525, de su Código Civil, los bienes pueden clasificarse en muebles, inmuebles, comunes, contractuales, de dominio público, de dominio privado, corporales e incorporales.