Contrato de renta vitalicia
El título XII del Libro Segundo llamado “De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles”, dentro de la sección tercera “De las obligaciones que nacen de los contratos”, trata “Del contrato oneroso de renta vitalicia”.
El artículo 2070, dice que quedará conformado este contrato cuando se den las siguientes circunstancias: Existencia de dos partes que voluntariamente se ponen de acuerdo (contrato). Por ese acuerdo una de esas partes entrega a otra una suma de dinero o una cosa mueble o inmueble con valor apreciable en dinero. A cambio de ello (sinalagma, que significa reciprocidad en las prestaciones) la otra parte se obliga o compromete a pagar a una o muchas personas una renta anual (pueden establecerse otros plazos) que puede ser a quien da el precio, al propio deudor o a un tercero o terceros (art.2077) siempre en dinero (art. 2074) durante toda la vida de esos individuos. Las personas deben estar individualizadas en el contrato.
Si bien el contrato es en principio como dijimos, sinalgmático, pues ambas partes realizan prestaciones, una vez entregado el dinero o la cosa valuable en dinero en propiedad por el acreedor de la renta, solo subsiste la obligación para el deudor de la renta vitalicia, por lo que a partir de ese momento pasa a ser una obligación unilateral.
Según aclara la nota al artículo cuando el contrato de renta vitalicia no es oneroso sino gratuito, se trata de una donación a plazo. Si lo fuera por disposición testamentaria, sería un legado a plazo.
Tal como lo dispone el artículo 2071, el contrato de renta vitalicia es un contrato formal, pues requiere escritura pública bajo pena de nulidad. Es además un contrato real ya que se perfecciona con la entrega del dinero o de la cosa. Es de tracto sucesivo pues el deudor cumple sus obligaciones en períodos que se prolongan en el tiempo y no en un único acto. Es un contrato aleatorio pues dura hasta que fallece el beneficiario de la renta, fecha que se desconoce.
Si es un tercero el que abona el precio de la renta vitalicia, este acto es regido por las disposiciones a título gratuito, pero el acto constitutivo de la renta vitalicia no necesita de las formas de las donaciones inter vivos (Art. 2072). En la nota se aclara que en este caso hay un contrato principal entre quien da la renta y el que la recibe, y una estipulación accesoria, que es la liberalidad hacia el tercero. Agrega que si la liberalidad es hacia una persona incapaz de recibir a título gratuito, la convención es nula, y si es efectuada por quien tiene herederos forzosos, se reduce a su cantidad disponible. La nulidad de esta estipulación accesoria no afecta al contrato principal.
El artículo 2073 se refiere a la capacidad para acceder a una renta vitalicia o para obligarse a constituirla por dación de dinero. En este caso se requiere la capacidad para efectuar empréstitos o para contraerlos.
Si se trata de una renta vitalicia originada por venta de muebles o inmuebles, se requiere la capacidad para comprar y vender en los casos respectivos.
El derecho a percibir la renta es enajenable (art. 2075). Si se trata de una pensión por alimentos el acreedor de ella no podrá ser empeñado ni embargado (art. 2076).
El contrato de renta vitalicia no surtirá efectos si el beneficiario era inexistente en el día de su constitución, o si en ese momento el beneficiario estuviera enfermo y muriese a causa de ello, en los treinta días posteriores. (art.. 2078). La renta vitalicia puede garantizarse.
Si los beneficiarios de la renta son más de una persona, con derecho a percibirla simultáneamente, se debe establecer que porción le corresponda a cada una de ellas. Si no hay nada convenido se entiende que es en partes iguales. Puede establecerse contractualmente, si en caso de muerte de uno de ellos, el otro tiene derecho de acrecer en esa porción. Si nada se dice, se entiende que a la muerte de uno de los beneficiarios se extingue el derecho y la obligación a esa porción de la renta (art. 2084). La obligación de pagar la renta es transmisible a los herederos del deudor (art. 2085).
Puede convenirse en el contrato que las rentas sean progresivas, previendo un proceso inflacionario, pero en el caso de que la inflación resulte imprevisible y el beneficiario de la renta vea depreciado su valor por el aumento exagerado de precios, puede exigir judicialmente la revisión del monto adeudado por la renta, mediante la teoría de la imprevisión. En Europa las leyes amparan al deudor de las rentas cuando ocurre inflación.
La extinción de este contrato ocurre al morir el beneficiario de la renta (art. 2083). También puede resolverse el contrato si el deudor no otorga las seguridades prometidas (Art. 2087). El no pago de las rentas no extingue el contrato. Solo da derecho a demandar las sumas no pagadas (art. 2088). Sin embargo el artículo 1204 establece la posibilidad de resolución en los contratos con prestaciones recíprocas (como este caso) cuando uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Si se resuelve el contrato el que entregó el capital puede reclamarlo con sus frutos e intereses. Si la cosa se perdió sin culpa de quien la tuvo en su poder, no puede reclamar nada, pero si medió culpa, puede demandar por daños y perjuicios. Quien percibió las rentas debe devolverlas.