Culpa in contrahendo
Esta teoría surge de la obra del jurista alemán Rudolph von Ihering (1818-1892) monografía que data del año 1860 sobre la responsabilidad precontractual. Esta es la que surge mientras el contrato aún no está concluido, o sea se halla en etapa de formación estando pendiente el hecho de contraer la obligación. Si en ese período, que siempre debe ser posterior a la oferta, una de las partes sufre un daño como consecuencia del accionar de la otra, que no le permite finalmente concluir válidamente el contrato, cabe que se le repare el perjuicio.
Analizando la obra compilatoria del emperador romano Justiniano, sostuvo Ihering que ya en el Corpus Iuris Civilis había casos donde se preveía la adopción de la culpa in contrahendo, por ejemplo cuando por vicio de la cosa vendida se anulaba la compra venta, o en caso de la revocación de la oferta, o cuando se invalidaba el acto por incapacidad de algún contratante.
Al no existir aún contrato válido, y por lo tanto no poder alegar la parte que sufre el perjuicio un daño emergente del contrato o interés positivo o de cumplimiento, Ihering elabora la teoría del interés negativo, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, nacido de la confianza que la parte no culpable había depositado en la celebración del acto jurídico anulado.
La base de la responsabilidad de quien alega la nulidad contractual está dada no en su mala fe, sino en no haber puesto las diligencias necesarias para que el contrato se torne efectivo. Así, para Ihering la víctima, aún si hubiera sido no culpable del error, debe indemnizar igualmente a la otra parte por los daños que le provocaron no poder concretar el acto inválido.