Efectos de los contratos
Los contratos son acuerdos voluntarios entre partes, que crean entre ellas un vínculo jurídico, que tiene por finalidad el cumplimiento de la, o las prestaciones pactadas, y conducir, luego de este cumplimiento, al rompimiento del vínculo obligacional, dejando de ser las partes acreedoras y/o deudoras. Los contratos, son, por ser los más numerosos, la fuente de obligaciones más importante, o sea, de donde surgen generalmente, las obligaciones. Las prestaciones pueden ser obligaciones para una sola de las partes, en los contratos unilaterales, por ejemplo una donación, o ambas partes estar obligadas a sendas prestaciones, como en un contrato de compraventa (contrato bilateral) donde una de las partes debe pagar el precio, y la otra, entregar la propiedad de la cosa vendida.
En ocasiones normales, los efectos del contrato, entonces, son el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, con buena fe, lealtad y cooperación, no impidiendo el acreedor la ejecución de la prestación, y dando la colaboración necesaria. Por ejemplo no se podrá reclamar a un pintor que no cumplió con la obligación de pintar una casa, si el propietario no estaba allí en lo horarios indicados, para abrirle la puerta. Esto traería como consecuencia, una vez probadas tales circunstancias, su liberación.
Lo que debe entregarse es lo que consta como objeto de la prestación debida, ya sea dar en propiedad o tenencia un objeto, constituir una garantía, realizar alguna actividad en favor del acreedor, etcétera, no pudiendo ser obligado el acreedor a recibir otra cosa, aún cuando ésta posea mayor valor (art. 740 del Código Civil argentino). Tampoco puede ser obligado el acreedor a recibir pagos parciales, si eso no se hubiera convenido (art. 742 del Cód. Cit.) y si se debieran intereses, además del capital, solo pagando ambos conceptos, se desobligará el deudor (art.744). La dación en pago, es una posibilidad que se le concede al acreedor de recibir, voluntariamente, una prestación distinta, no en dinero. (art.779).
Sucede en ocasiones, que el deudor no cumple con lo que se obligó, y entonces, a través de una acción, el acreedor posee la facultad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para pedir el pago compulsivo de la deuda.
El acreedor puede entonces iniciar a través de una demanda, una causa judicial, para solicitar que el deudor pague, o exigir una indemnización, si el objeto de la prestación es ya de cumplimiento imposible, por ejemplo, si la cosa que se debía entregar se destruyó por culpa o dolo del deudor. Éste puede presentar su defensa, en caso de que la tenga. Por ejemplo, si la cosa se perdió, o el trabajo no se realizó por caso fortuito o fuerza mayor, y entonces, queda eximido de responsabilidad.
En el capítulo VI, de la Sección Tercera, bajo el título “Del efecto de los contratos” los artículos 1195 al 1216 del Código Civil argentino, tratan este tema. Allí se establecen algunas reglas y principios entre los cuales destacamos los siguientes: los contratos valen entre las partes y no pueden perjudicar a terceros. Salvo en las obligaciones personales, los efectos de los contratos se transmiten por herencia, y con la misma salvedad puede ser pedido su cumplimiento por los acreedores de quien tiene a su vez un crédito contra un deudor, para poder cobrarse de allí. Cuando una de los obligados no cumpla con su parte, la otra, posee el derecho implícito de no cumplir con su parte correspondiente.
El retraso culpable de las obligaciones, se llama mora, y requiere, si no se hubiese pactado lo contrario, o no existiese plazo cierto, la previa intimación del deudor, cuya deuda ya sea exigible por cumplimiento del plazo pactado, siendo responsable por los daños y perjuicios ocasionados por su actitud remisa.