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Evicción

Publicado por Hilda

EvicciónEn la nota al artículo 2089 del C.C. argentino correspondiente al título XIII, del Libro II, Sección III, llamado “De la evicción” el codificador enseña que etimológicamente evicción (evictio) significa desposesión a causa de sentencia judicial, y esa fue su primera acepción. En efecto, el vocablo “evictio”, etimológicamente deriva de “evincere”, que quiere decir “vindicare cum effectu”, cuya traducción sería: quitar la cosa por decisión judicial. Demolombe aclara que desde hace mucho tiempo se le ha dado un significado más amplio, importando no solo la quita de la cosa, sino también toda turbación, pérdida o perjuicio que deba soportar quien adquirió algo con un vicio legal.

Los artículos 2089 y 2090 del C.C. argentino establecen que responden por evicción aquellos que transmitieron derechos o inmuebles hipotecados, o dividieron bienes con otras personas a título oneroso.

El artículo 2091 define como evicción, a la privación parcial o total del derecho adquirido, o turbación de derecho en el ejercicio de su derecho de propiedad, posesión o goce, a causa de una sentencia judicial, cuyo motivo sea anterior o contemporáneo a la adquisición del derecho. La garantía de evicción no procede si el adquirente conocía los defectos legales de la cosa, que implicaban un vicio del derecho del enajenante.

La nota al artículo 2091, brinda un ejemplo clarificador al decir que se llama turbación de derecho a una demanda ya sea de tipo judicial o extrajudicial, por la cual aparezca un tercero reclamando un derecho, por ejemplo una hipoteca o un usufructo sobre el bien adquirido, mientras quien adquirió la cosa lo hizo creyendo que se hallaba libre de toda carga.

Constituyen turbaciones de derecho toda acción real, personal o posesoria que pueden afectar al adquirente.

Según el artículo 2094 también existe evicción cuando la privación provenga de un acto de los poderes estatales (legislativo o ejecutivo) por ejemplo, una expropiación, basado en un derecho preexistente.

La evicción también puede ser reclamada por un tercero que adquirió el derecho del primer adquirente perjudicado, a título oneroso. (art. 2096)

Además, es importante mencionar que la evicción puede ser total o parcial. En el primer caso, el adquirente pierde completamente el derecho adquirido. En el segundo caso, solo se ve privado de una parte del mismo. La evicción parcial puede ser tan perjudicial como la total, ya que puede afectar la utilidad y el valor del bien adquirido.

La evicción no solo afecta a los adquirentes directos de un bien, sino también a sus sucesores a título oneroso. Esto significa que si una persona adquiere un bien que luego es objeto de evicción, y antes de que se produzca la evicción transmite el bien a otra persona, esta última también puede reclamar por evicción.

El procedimiento para reclamar por evicción es el juicio de evicción. En este juicio, el adquirente (demandante) debe probar que ha sido privado de su derecho por una sentencia judicial y que el motivo de la privación es anterior o contemporáneo a la adquisición. Por su parte, el enajenante (demandado) puede defenderse alegando que el adquirente conocía los defectos legales de la cosa al momento de la adquisición.

Concordantemente, el artículo 2119 del Código Civil de México dice que habrá evicción cuando el adquirente de una cosa fuere privado de ella total o parcialmente por sentencia que cause ejecutoria, a causa de un derecho perteneciente a un tercero, que sea anterior a la adquisición.

El artículo 2120, en forma similar a los artículos 2097 a 2100 del C.C. argentino, obliga a responder por la evicción a todo aquel que enajena un bien, aunque puede ser dejada de lado por las partes. (Se trata de un elemento natural de los negocios jurídicos, que se halla implícito en los mismos, pero por voluntad de las partes se puede excluir, ya que no es un elemento esencial). Sin embargo, el artículo siguiente (2121) establece la nulidad del pacto que exima de responder por evicción, si hubo mala fe en el enajenante.

La evicción se aplica en la compraventa, permuta, sociedad, y en general en todos los contratos onerosos. En el caso de las donaciones, el donante no responde por evicción, salvo que se haya hecho la donación de mala fe, o el donante se hubiera comprometido expresamente a garantizar la evicción, o fuera una donación remuneratoria o con cargo, o cuando la causal de evicción fuera el no cumplimiento de una obligación a cargo del donante.

Si ocurre la evicción, el enajenante deberá hacerse cargo de los daños y perjuicios.