Contrato de permuta
Es tal vez la primera forma de contratación conocida, para obtener bienes de las que una persona carecía, antes de la aparición de la moneda. En la antigua Roma, el contrato de permuta o trueque era según la clasificación de Paulo, un contrato innominado, o sea no identificado con una denominación específica, que contenía dos prestaciones recíprocas de dar, o sea entregar sendos bienes en propiedad, una persona a otra.
Por lo tanto, consiste en la transferencia de una cosa en propiedad, a cambio de otra cosa en propiedad. Si se transfiriera el uso de cosas o servicios por parte de una de ellas a cambio de una cosa, o usos o servicios por iguales prestaciones, no constituiría contrato de permuta. Se rige supletoriamente por las normas de la compra venta, requiriéndose la capacidad que se necesita para comprar y vender, pudiendo ser objeto de permuta, las cosas que pueden ser objeto de venta.
Es un contrato consensual, ya que surte sus efectos, con el mero acuerdo de voluntades, sin necesidad de transferir las cosas. El artículo 1559 del Código venezolano, así lo consigna expresamente. Es bilateral, ya que ambas partes aparecen obligadas a la transmisión del dominio de sus sendos bienes.
Si una de las partes no era propietario de la cosa que entregó, la que lo recibió, si desconocía esta situación, puede pedir la nulidad del contrato, y no entregar la que él había ofrecido. Si conocía la situación, solo podrán demandar la nulidad, los terceros que hubiesen luego, por una nueva transferencia, adquirido el bien. Si la cosa fuere inmueble, la anulación del contrato de permuta, pedida por el co-permutante de buena fe, afecta a los terceros a quienes se les hubiera transferido la posesión de la cosa, y deberán devolverla. Esta es la solución de la legislación argentina, del artículo 1487, del C.C., que se complementa con los artículos 2128 a 2131, que trata de la evicción entre permutantes, donde se aclara que en caso de evicción total, el permutante que debió devolver la cosa que le fuera dado a cambio, podrá pedir la anulación del contrato y solicitar que se le devuelva su cosa más los daños y perjuicios.
Si la cosa se halla en poder de un tercero de buena fe que la adquirió a título oneroso del co-permutante, o éste constituyó sobre ella un derecho real, el que fue vencido por la evicción y debió devolver la cosa, no podrá pedir la suya, de esos terceros, y solo accionará por su valor más los perjuicios contra su co-permutante. Pero si la transmisión fuera a título gratuito, puede optar entre exigir la devolución de la cosa o su valor.
El código venezolano, dispone, que en el caso de terceros que hubieren adquirido la propiedad del inmueble antes del registro de la demanda de disolución del contrato de permuta, que diera origen a su ulterior derecho, no pueden ser afectados. En las cosas muebles debe serlo antes del conocimiento de la demanda. Esto se explica pues a partir de su conocimiento, ya dejarían de ser terceros de buena fe.
Aquel permutante que hubiera tenido que devolver la cosa recibida, pues el que se la transmitió no era el dueño, puede elegir entre solicitar la devolución de la cosa por él entregada, o el valor de la que hubiese recibido y tuvo que devolver.
Un problema que presenta el trueque es que generalmente las cosas intercambiadas no poseen el mismo valor. Puede para ello pactarse la compensación de la diferencia con una suma de dinero, pero para que siga considerándose trueque o permuta, el valor de la suma entregada no debe superar el de la cosa entregada como cambio. De lo contrario sería un contrato de compra-venta.
Los gastos que demande el contrato, salvo pacto en contrario, se dividen en partes iguales.
El Código Civil argentino, legisla este contrato en el título V, del Libro II, Sección Tercera, en los artículos 1485 a 1492. El Código civil de México lo regula en el Título III, de la Segunda Parte, “De las diversas especies de contratos” artículos 2327 a 2331. El Código de Venezuela lo hace en sus artículos 1558 a 1564.