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Pago indebido

Publicado por Hilda

Pago indebidoYa en el antiguo Derecho Romano procedía la “condictio indebiti” cuando por error de hecho o de derecho excusable se había pagado lo no debido, sin mala fe del receptor (en caso de mala fe debía intentarse la “condictio furtiva”) para obtener la repetición (devolución) de lo erróneamente pagado.

Se mencionaban como casos de pago indebido cuando se abonaba una deuda que no existía o estaba sujeta a condición suspensiva, o si se le hubiera pagado a quien no era el acreedor, o si se hubiera dado más que lo debido o una cosa diferente.

Se requería como requisito la existencia de error excusable; quien pagó indebidamente sabiendo lo que hacía se consideraba que había efectuado una donación.

Estos principios pasaron a los códigos modernos. El artículo 784 del Código Civil argentino dice que quien se cree deudor por un error de hecho o de derecho, tiene derecho a repetir la cosa o cantidad que entregó, del quien la recibió.

Sostiene Borda que el fundamento de la repetibilidad del pago no es el error sino la falta de causa, pues si alguien erróneamente le paga a otro acreedor lo que le debía, no podrá repetir lo entregado alegando que se equivocó de acreedor, pues en este caso siendo ambos acreedores, hay causa para ambas obligaciones.

El artículo 790 hace una enumeración ejemplificativa (no taxativa) de los casos en que procedería la repetición de lo pagado indebidamente: deuda condicional pagada antes de que se cumpla la condición; pagar una cosa o hecho distinto a lo debido; si es una obligación alternativa, y el deudor no lo supiese, y entregara todas las cosas sujetas a opción; o si fuera un objeto incierto determinado por su especie, y el deudor creyera que es una cosa cierta; si el deudor pagase una deuda por entero, creyendo erróneamente que era solidaria, y fuera divisible o simplemente mancomunada.

Según el artículo 791 no procede repetir lo pagado en obligaciones a plazo pagadas antes de su vencimiento; en el caso de pago de deudas prescriptas y otras obligaciones naturales; en las deudas con vicios de forma en sus títulos que los tornaran nulos o anulables; en caso de pago de deudas que en juicio por falta de probanzas no hubieran sido reconocidas (aquí el pago equivale a su reconocimiento tácito); y cuando se paga la deuda de otra persona, sabiéndolo (los pagos hechos por terceros son válidos)

Tampoco puede repetir lo pagado el acreedor que a consecuencia del pago recibió un documento probatorio del pago y lo destruyó, aunque puede accionar contra el verdadero deudor (art. 785)

Las obligaciones con objeto ilícito o inmoral son nulas; por lo tanto quien las paga realiza un pago sin causa, y podría repetir lo pagado, salvo que hubiera por ambas partes torpeza, pues nadie puede invocar su propia torpeza (art. 795).

El pago que se obtiene utilizando medios ilícitos también puede repetirse (art. 792). Aún cuando alguien sea legítimamente acreedor no puede ejercer violencia o engaño contra su deudor para obtener el pago. Lógicamente una vez devuelto el pago, el acreedor podrá accionar contra el deudor por los medios legítimos.

Quien recibió el pago de buena fe debe devolver lo mismo que recibió (art.786) con los frutos pendientes pero no los percibidos; no responde por el deterioro o destrucción de la cosa por caso fortuito ni por su propio accionar, ni adeuda intereses. Solo deberá entregar la cosa en el estado en que se halla y los provechos obtenidos, por ejemplo, si vendió los restos que quedaban de la cosa (art. 2431).

El acreedor de mala fe debe además de devolver lo pagado, los intereses, todos los frutos, y además responde por pérdidas o deterioros aún si se produjeron sin su culpa, salvo que pruebe que igual se hubieran producido los daños si la cosa hubiera estado en posesión del supuesto deudor. La mala fe debe ser probada por quien la alega.

Con respecto a terceros quien recibió un inmueble del acreedor que ahora debe devolver lo recibido aún cuando hubiera tenido buena fe, debe devolverlo (art. 787). Si hubiese mala fe se debe restituir la cosa más frutos e intereses (art. 788).