Solidaridad pasiva
Ya dimos el concepto de solidaridad en materia de obligaciones, que ocurre en casos de sujetos múltiples ya sea en la parte activa o en la pasiva de la obligación, y donde la prestación se comporta como única e indivisible.
En la solidaridad pasiva los sujetos vinculados por este nexo solidario son los deudores, donde cualquiera de ellos puede ser compelido por el acreedor a abonar la prestación íntegra, y cualquiera de los deudores se libera y libera a sus codeudores, abonándola. El que pagó por todos se subroga en los derechos del acreedor (art. 768). Lo que puede reclamar a sus codeudores es la parte que cada uno debió abonar si fue fijada por contrato, o surgir del interés de cada uno en el negocio, o si no puede decidirse por lo antes expuesto se considera que todos deben lo mismo (art. 717). Los únicos deudores solidarios que no pueden repetir lo pagado son aquellos cuya responsabilidad ha surgido de la comisión de un delito, según el artículo 1082.
La solidaridad pasiva le otorga al acreedor la tranquilidad de que tiene varios deudores a quienes exigirles el pago y en el único caso que no cobrará, es si todos los deudores se tornan insolventes.
Es el acreedor el que elige a qué deudor le cobrará que será seguramente el que mayores bienes posea. Para poder demandar a otro deudor luego de haber elegido a uno de ellos, el acreedor deberá demostrar, según el artículo 705 del Código Civil argentino, la insolvencia del primero. Por el mismo artículo se dispone que el acreedor puede liberar a un deudor de la solidaridad, y pedirle solo su parte, pudiendo reclamarles a los demás el total, a lo que deberá deducirle la porción que cobró del deudor excluido de la solidaridad.
Si el acreedor y cualquiera de los deudores hubieran realizado novación, compensación o el acreedor hubiera optado por la remisión de la deuda, ésta se extingue para todos (art. 707). Lo mismo ocurre si la deuda prescribe a favor de uno de los deudores, lo que beneficia a todos (art. 713)
Si la cosa perece sin culpa de ningún deudor, la obligación se extingue, pero si perece por culpa de uno de los deudores todos serán responsables de su equivalente y de los daños y perjuicios (art. 710 y 711).
La mora de uno de los deudores solidarios afecta a los restantes, pues todos cargarán con los riesgos de tener que abonar el valor de la cosa aún cuando ésta perezca por caso fortuito, además de deber los intereses a partir de la mora.
Con respecto a la cosa juzgada, ésta es oponible solo contra el deudor que intervino en el juicio, pues de lo contrario los otros no tendría su derecho de defensa, mientras que cualquier deudor puede invocarla contra el acreedor que tomó parte en el litigio (art. 715)
En el caso de fallecimiento del deudor solidario, la solidaridad no se transmite por herencia, debiendo el heredero solo la parte proporcional de la deuda de su causante.
Los deudores solidarios poseen contra el acreedor defensas personales como por ejemplo si se trata de un incapaz, o si ha sido víctima de dolo o violencia) y también pueden oponerle defensas comunes a todos los deudores.