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Clasificación de las leyes

Publicado por Hilda

Clasificación de las leyesUna primera clasificación de las leyes, es en sentido material y en sentido formal, según nos interesen las características del contenido (que sean generales, y obligatorias) o su forma (que emanen del poder legislador y que siga el procedimiento fijado para la sanción de las leyes). Hay algunas que reúnen ambos requisitos como las leyes sancionadas por las legislaturas nacionales y provinciales con carácter general.

Ocupándose de las leyes en sentido material, o sea, aquellas reglas de conducta dictadas para todos y coercibles, podemos decir que de acuerdo a su sanción pueden ser perfectas, imperfectas, menos que perfectas y más que perfectas.

Las imperfectas las erradica del concepto de leyes en sentido material, pues es una característica de estas normas poseer sanción. Son meras recomendaciones, ya que si bien prohíben ciertos actos, en caso de ejecutarlos son igualmente válidos y no poseen sanción. En la antigua Roma tuvo este carácter la Ley Cincia de donis et muneribus, un plebiscito del año 204 antes de la era cristiana que prohibía las donaciones por encima de cierta cantidad, salvo excepciones. Actualmente solo podemos hallarlas en el ámbito del Derecho Internacional, donde se dan recomendaciones a los Estados pero sin sanciones, para no entrometerse en su soberanía.

Las leyes perfectas tienen como sanción anular lo obrado, si está en oposición al precepto legal, por ejemplo la venta de una cosa que se halla fuera del comercio, es nula.

Las leyes menos que perfectas dejan subsistente el acto, pero lo castigan con alguna otra cosa o sanción menor, por ejemplo imponiendo daños y perjuicios, por ejemplo en caso de dolo incidental, que no fue causa eficiente del acto, que castiga al autor con el resarcimiento de los daños (Art. 934 C.C. argentino).

Son leyes más que perfectas las que además de anular el acto imponen el resarcimiento de los daños, como por ejemplo el acto ejecutado mediando violencia (Arts. 938 y 941 CC. argentino).

Por el sentido de la norma, hay leyes prohibitivas, que consisten en prescribir un no hacer. Por ejemplo el artículo 839 del C.C. argentino dice que no se puede transigir a nombre de otra persona salvo con poder especial. Si no se prevé ninguna sanción específica en la norma prohibitiva, se aplica la sanción de nulidad, por efecto del artículo 18 del mismo cuerpo legal, que dice que son de ningún valor los actos que las leyes prohíben si no poseen sanción específica.

En sentido opuesto las dispositivas establecen comportamientos positivos, de hacer determinadas cosas. Por ejemplo la obligación de hacer escritura pública en la transmisión de inmuebles o el requisito de la firma en los instrumentos privados, o la entrega voluntaria del documento para que proceda la remisión de la deuda, etcétera.

Según el grado de rigurosidad de la sanción se distinguen las leyes que pueden dejarse de lado por la voluntad de las partes, rigiendo solo en forma subsidiaria, si ellas no se expresaron al respecto, que son las llamadas normas supletorias, que rigen en general en materia contractual. Por ejemplo la que dispone donde debe hacerse el pago, que es en el domicilio del deudor si las partes no dispusieron otra cosa (Art. 747 C. C.).

Las leyes imperativas no dejan lugar a los particulares a expresarse en forma contraria a las mismas, pues son de interés general. Por ejemplo el requerimiento de que determinados actos consten en escritura pública, o los casos en que el tutor necesita autorización judicial en el ejercicio de sus funciones, o las obligaciones alimentarias. En este caso, el artículo 374 del C.C dispone que la obligación alimentaria no puede compensarse con otra obligación, ni transarse, ni puede renunciarse el derecho a alimentos.