Obligaciones mercantiles
Si entendemos por obligaciones en un sentido amplio, los deberes de los comerciantes, podemos referirnos a que deben llevar un especial sistema contable, publicar su calidad de comerciantes por la prensa, inscribirse en el registro público de Comercio, y conservar su correspondencia comercial (art. 16 del Código de Comercio de México). Los libros comerciales y las cartas, deben guardarse por el término de 10 años. El artículo 33 del Código de Comercio argentino exige la inscripción en el registro Público de Comercio, de la matrícula y documentos exigidos por la ley, seguir un orden contable uniforme, con los libros requeridos al efecto, conservar éstos y la correspondencia y rendir cuentas.
En un sentido más preciso, las obligaciones en general, o derechos personales, suponen una relación o vínculo jurídico entre deudor y acreedor, por el cual el primero debe cumplir una prestación a favor del segundo. La obligación, posee varias fuentes, o sea, hechos por los cuales surge, siendo estos, un contrato, un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito. En el ámbito comercial, al igual que en el civil, la fuente más normal de nacimiento del vínculo obligacional son los contratos. Una obligación comercial nacida de un delito, podría ser el abordaje de embarcaciones, previsto en el derecho marítimo.
Los principios que rigen las relaciones comerciales, de buena fe, y de tutela de los créditos, hacen que estas obligaciones tengan algunas particularidades, aunque en los casos no previstos, rigen las normas aplicables a las obligaciones civiles, previstas en el Código Civil.
Según el artículo 216 del Código de Comercio argentino, si en los contratos se hubiese convenido prestaciones recíprocas, el incumplimiento de una, permite que la otra no cumpla con su prestación. Las partes cumplidas en prestaciones divisibles, quedan firmes. El acreedor, si no hubiere pacto expreso, o los usos del lugar, no determinaran lo contrario, puede intimar al deudor a que cumpla su obligación dándole al menos 15 días, para cumplir el objeto de la prestación, más los daños y perjuicios. Si el deudor no cumple queda rescindido el contrato, convirtiéndose el objeto de la prestación en la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
Con respecto a los actos de comercio estos nunca se presumen gratuitos (art. 218 inc.5).
Con respecto a la solidaridad entre los deudores, se plantea la controversia doctrinaria, de si las obligaciones comerciales son siempre solidarias, pues el artículo 480 del Código de Comercio, establece la solidaridad en materia de fianza, añadiendo que no se pueden invocar el beneficio de división ni el de excusión, pues en materia comercial, nunca pueden solicitarse. Lo único que puede requerirse es la justificación que el acreedor haya interpelado al deudor judicialmente. Un sector de autores opina, basándose en este artículo, que cada obligado comercial responde no solo en la fianza, sino en todos los contratos, por la totalidad de la deuda. La jurisprudencia de la Capital Federal es más restrictiva en su interpretación, aceptando la solidaridad solo cuando esté pactada, o establecida legalmente, como ocurre con la fianza, entre los obligados cambiarios, o entre socios colectivos.
La interpretación de los contratos comerciales se debe realizar ateniéndose a los usos y costumbres comerciales en casos similares, a las actitudes que tomaron los comerciantes luego de celebrar el contrato, y con relación al mismo, atender al sentido de las palabras que más se ajuste al contexto, y a la intención de los contratantes, prefiriéndose siempre beneficiar la validez de contrato, la liberación del deudor y la equidad.
Por el artículo 1198 del Código Civil argentino, puede aplicarse en materia comercial, la teoría de la imprevisión, que permite la resolución del contrato, cuando sin mediar culpa del deudor, y por circunstancias ajenas a su voluntad, el cumplimiento de su prestación se ha tornado demasiado onerosa. La otra parte puede impedir este efecto si ofrece equitativamente mejorar esos efectos, para que el deudor pueda cumplir con su prestación.
El artículo 84 del código de Comercio mexicano establece que en los contratos comerciales no se admiten términos de cortesía o gracia, o sea plazos de espera. El artículo 86, determina que el cumplimiento de las obligaciones comerciales debe hacerse en el lugar pactado, si no constase debe remitirse a la naturaleza del negocio, o dejarse a la decisión judicial. Si no pudiese establecerse en el contrato la calidad de las mercaderías a entregar se supone que son de calidad intermedia (art. 87). El artículo 88 establece una opción para el acreedor ante el incumplimiento del deudor: o exigir el cumplimiento o demandar por daños y perjuicios.