Emancipación civil
La edad en que se inicia la mayoría de edad; y los menores salen del régimen de patria potestad o de tutela, para ser plenamente capaces (salvo que posean algún otro tipo de incapacidad de hecho que los someta a curatela) varía según los países. En Argentina la mayoría de edad se adquiría a los 21 años. A partir de diciembre de 2009 se es mayor de edad a los 18 años.
Sin embargo existe la posibilidad de adelantar la mayoría de edad, a través de la emancipación.
La emancipación por matrimonio, se produce, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 131, primer párrafo, del Código Civil argentino, reformado por la ley 17.711, al casarse, adquiriendo capacidad civil, aunque con las limitaciones, que establece el artículo 134 (afianzar obligaciones, dar en donación bienes adquiridos a título gratuito ni aprobar cuentas de sus tutores) y el artículo 135 (que establece que para disponer de bienes adquiridos gratuitamente, se debe contar con la autorización del cónyuge mayor de edad, o la autorización judicial).
Se debe para lograr la emancipación por matrimonio, tener las edades mínimas legales requeridas (18 años en el varón y 16 años en la mujer) y consentimiento de sus padres. Los menores que no tuvieran edad mínima legal para poder casarse deberán poseer dispensa judicial. El Juez previo a concederla deberá escuchar a los representantes legales del menor sobre las causas de la oposición (inmadurez, deficiencias, impedimentos legales, enfermedad contagiosa, conducta inmoral o desordenada). Esto según la ley de divorcio número 23.515 (art. 169). El Juez decidirá la cuestión en juicio sumarísimo.
Si el matrimonio se hubiera celebrado sin las pertinentes autorizaciones (por ejemplo se hubiera conseguido engañar al funcionario del Registro Civil con documentación adulterada, por supuesto teniendo responsabilidad por el delito cometido), según el artículo 131 segunda parte, la única restricción que tendrán estas personas, es que hasta la mayoría de edad (21 años) no tendrán con respecto a los bienes ya recibidos o que recibieren a título gratuito, la libre administración ni disposición, salvo que ulteriormente se los habilite.
Emancipación por habilitación de edad: Está contenida en los párrafos tres, cuatro y cinco del nuevo artículo 131, con la modificación introducida por la ley 23.264, que permite este tipo de emancipación para los menores que ya hayan cumplido los 18 años de edad, requiriéndose la decisión de sus padres y el consentimiento del menor, expresada formalmente (por instrumento público inscripto en el registro respectivo) o a petición del menor bajo tutela (previa información sumaria sobre su aptitud) o a pedido del tutor. La habilitación por vía judicial requiere la inscripción en el registro de la sentencia respectiva.
Con respecto a qué capacidad adquieren los menores emancipados por habilitación de edad, el Código Civil guarda silencio a su respecto. Por analogía se entiende que cabe con respecto a ellos las mismas normas que rigen la capacidad de los menores emancipados por matrimonio (capacidad con algunas restricciones). Requieren autorización para contraer matrimonio (de los padres o de quien ejerza la patria potestad, o del tutor, o en su defecto del Juez) según el artículo 168 de la ley 23.515 (ley de divorcio).
La habilitación de edad es revocable judicialmente por los padres, el tutor anterior, o el Ministerio Pupilar si los actos del menor así lo aconsejan.