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Vicios redhibitorios

Publicado por Hilda

Vicios redhibitoriosCuando alguien adquiere una cosa a título oneroso, o sea a cambio de otra prestación, requiere que la cosa adquirida esté libre de defectos materiales que impidan su uso, o su uso correcto o propio, o que le disminuyan su valor en forma notoria.

Obviamente si conocemos el defecto o no la compramos o pedimos una quita en su valor. Sin embargo, muchas veces las cosas adquiridas pueden estar afectadas por vicios que al momento de adquirirlas no conocimos ni pudimos conocer, pues se hallaban ocultos.

Estos defectos de hecho o materiales de la cosa, se denominan vicios redhibitorios, que ya los romanos consideraban como un elemento natural de los negocios jurídicos, ya que quien celebraba un negocio de este tipo como transmitente, debía hacerse cargo de esos vicios, indemnizando al adquirente, aún cuando el contrato no lo hubiera estipulado. Sin embargo no era un elemento esencial, ya que las partes de común acuerdo podían dejarlo de lado, y no responsabilizarse el enajenante por esos vicios. O sea estaba implícita en el contrato la responsabilidad del vendedor por vicios redhibitorios; pero si constaba la exclusión en el contrato, podía liberarse.

Debemos diferenciar los vicios redhibitorios de la garantía de evicción, que resguarda al adquirente a título oneroso por los defectos legales de la cosa, como cuando alguien adquiere una propiedad, y luego aparece un tercero reclamando un derecho, nacido por ejemplo de una hipoteca constituida anteriormente al título del adquirente.

En el caso de los vicios redhibitorios, los defectos que tiene la cosa son materiales y además ocultos, pues si el adquirente los conocía o estaban a la vista no podrá reclamarlos luego, como si alguien compra una vivienda y luego pretende reclamar que los pisos se encuentran deteriorados, cuando es algo que es observable a simple vista, y seguramente se tuvo en cuenta al fijar el precio de venta.

Otra cosa distinta y que sí puede dar lugar a reclamar vicios redhibitorios, es comprar por ejemplo un auto, revestido con masilla y pintado, para disimular los agujeros de la chapa. Los romanos citaban como ejemplo la venta de un animal destinado a cría que resultaba ser estéril, aunque el defecto debía existir al tiempo del contrato y no a posteriori. El vendedor respondía por los vicios aún cuando los desconociera.

En el Derecho argentino, los vicios redhibitorios están contemplados en el Título XIV, del Libro II de la sección III, en los artículos 2164 a 2181. Se establece en ellos que se responde por vicios redhibitorios en transmisiones a título oneroso, de dominio o de uso y goce. Se aplica en la compraventa, en la dación en pago, en los contratos innominados, en los remates o adjudicaciones privadas, en las permutas y en las donaciones remuneratorias o con cargo.

Se llaman vicios redhibitorios a los defectos ocultos que posee la cosa, que no la hagan propia para el destino asignado y que existían al tiempo de ser adquirida. Debe tratarse de un vicio importante, a tal punto que si el comprador los hubiera conocido no la hubiera adquirido o hubiera pagado por ella un precio menor.

Puede excluirse la responsabilidad por vicios redhibitorios por acuerdo de partes, pero no debe mediar dolo en el enajenante, y también puede extenderse a otros defectos que no fueran considerados tales. Si el adquirente podía tener conocimiento del vicio o su profesión u oficio lo hacían apto para conocerlos, no podrá alegarlos. Si el que debía conocerlos por su profesión u oficio era el vendedor, el comprador podrá pedir, si opta por la rescisión del contrato, además, los daños y perjuicios.

Si se venden un conjunto de cosas, la acción redhibitoria se ejercerá sobre la cosa defectuosa solamente, a menos que ésta afecte el aprovechamiento del conjunto, por ejemplo, en un rebaño susceptible de contagio.

La carga de la prueba de que el vicio era anterior a la adquisición, le corresponde al adquirente.

La acción redhibitoria permite al adquirente resolver el contrato o rebajar el precio de la cosa. Si la cosa se pierde a causa del vicio, el vendedor deberá devolver el precio igualmente, o recibir la cosa con el deterioro sufrido a causa del defecto.

La prescripción para el ejercicio de la acción es de 3 meses desde que se conoció el vicio (art. 4041 del C.C.).