Embargo preventivo
Es una medida cautelar, adoptada en el curso de un proceso judicial ante el temor de que el demandado disponga de sus bienes que se han constituido en garantía de sus acreedores. Significa inmovilizarlos para que respondan por las deudas de su titular en caso de ser vencido en el juicio respectivo, para no convertir en ilusoria la ejecución de la sentencia judicial.
En el proceso civil, según el artículo 209 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires están facultados para pedir embargo preventivo los acreedores de deudas en dinero o en especie: 1. Cuando su deudor no tenga domicilio en la Argentina, 2. Que exista un instrumento público, que certifique la deuda, o uno privado, cuya firma esté corroborada por dos testigos, como perteneciente al deudor, 3. Cuando exista un contrato bilateral cumplido por el acreedor, o que esté pendiente su parte, de plazo, o que ofreciera cumplirlo, y se constate la firma del deudor por dos testigos. 4. Por deudas surgidas de libros de comercio llevados en legal forma por el actor, o surja de boleto del corredor de comercio de acuerdo a sus libros, cuando puedan servir de medio probatorio, o las facturas conformadas estén certificadas por escribano público. 5. Cuando exista peligro acreditado sumariamente de empobrecimiento patrimonial del deudor, acreditado sumariamente, aunque la obligación se halle pendiente de condición o plazo.
El artículo 210 agrega otros actores que pueden solicitar esta medida, que siempre debe ser declarada judicialmente, nombrando 1. El coheredero sobre los bienes de la herencia, el condómino sobre los del condominio, y el socio sobre los bienes sociales. Deberán acreditar el peligro de la demora y que su derecho es verosímil. 2. El propietario o locatario principal de predios rústicos o urbanos, no siendo necesario la existencia de contrato de arrendamiento, sobre las cosas sobre las que recaigan privilegios legales. 3. Quien tenga privilegios comprobados, sobre bienes muebles o inmuebles. 4. Los demandantes por petición de herencia, acción de reivindicación, nulidad testamentaria o simulación, mientras dure el juicio y con respecto a la cosa objeto de demanda, presentando documentación probatoria de su derecho.
El artículo 211 señala otros casos: 1. El que demande por escrituración. 2. Cuando alguno de los litigantes fuera declarado en rebeldía. 3. En caso de haberse obtenido sentencia favorable aún cuando se la hubiera recurrido.
El artículo 213 establece que solo se trabará embargo sobre los bienes necesarios para cubrir el crédito y las costas judiciales. El deudor podrá seguir en posesión de los bienes embargados, salvo que se dispusiera su secuestro o la administración judicial.
Se librará judicialmente un mandamiento de embargo, pudiendo para hacer cumplir la medida, requerirse el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio si existiera resistencia. Se habilitará día y hora dejándose de ello constancia, y también del lugar. El embargado deberá ser notificado de que no podrá reducir de ningún modo el valor de los bienes embargados, bajo amenaza de sufrir sanciones penales.
Si el deudor entrega la suma reclamada en el mandamiento, los funcionarios judiciales encargados de ejecutarlo, podrán suspenderlo (Art. 215).
Si lo embargado son los muebles de la casa del demandado, quedarán en su poder, salvo que no fuese posible, adoptando el demandado, la calidad de depositario. Si se los retira de su poder, serán depositados a la orden judicial (art. 216). El depositario judicial una vez intimado judicialmente, deberá presentarlos en 24 horas.
El que cobra primero, en caso de ejecución de los bienes embargados por falta de pago, es el primer embargante (art. 218) salvo créditos privilegiados o en caso de concurso (art. 218). El resto cobrará si sobra dinero.
El artículo 219 declara a ciertos bienes como inembargables: El lecho del deudor o su familia directa, las ropas o muebles de uso indispensable, los instrumentos de su arte, oficio o profesión, que le sean indispensables. (Esto está contenido también en el último párrafo del artículo 3.878 del Código Civil, incorporado por la ley 12.296).
Otro caso es el de los sepulcros, salvo que la deuda surja como consecuencia de los materiales usados en su construcción, por su precio de venta o por su construcción.
El embargo indebidamente trabado puede ser levantado, si correspondiera a un bien inembargable, a pedido de parte o de oficio, en todo tiempo (art. 220).
En el ámbito laboral, las normas procesales civiles y comerciales se aplican en forma supletoria, con algunas modificaciones, como por ejemplo la sustitución del embargo por bienes, valores o garantías, ofrecidos por el demandado.