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Sociedad conyugal

Publicado por Hilda

Sociedad conyugalUno de los efectos del matrimonio es que hace nacer la sociedad conyugal siempre que no se haya realizado convención matrimonial. Antes del matrimonio, pueden hacerse convenciones matrimoniales sobre objetos determinados, según el artículo 1217 del C.C. argentino (designar los bienes que cada uno de los cónyuges aporta al matrimonio: bienes propios, y las donaciones que el esposo haga a la mujer). No puede renunciarse al derecho de gananciales. La mujer no puede reservarse la administración de sus bienes propios, salvo algún bien raíz o los que provengan de dote del marido. Los bienes adquiridos por la mujer luego del matrimonio, a título gratuito por donación, herencia o legado, pueden ser administrados por ella si así lo dispusiera el donante o testador. Si el marido no quiere o no puede autorizarla puede pedir permiso al Juez.

La sociedad conyugal posee una naturaleza jurídica que ha sido materia de discusión, incluso sobre si tenía o no personalidad jurídica propia. En la doctrina argentina, Segovia sostuvo que se trata de una comunidad de bienes, constituyendo en los casos de cosas corporales un verdadero condominio. Borda sostiene que es un condominio, pero con características particulares, con un fin primordial, que es el mantenimiento del hogar conyugal. Fassi sostiene que es un caso de sociedad civil con características distintivas. Otros autores como Bibiloni o Halperín sostienen que se trata de un estatuto legal forzoso. Para Rébora es un patrimonio de afectación.

El artículo 1261 del C.C. argentino establece que comienza la sociedad conyugal con la celebración del matrimonio. Salvo modificaciones especialmente dispuestas por la ley, la sociedad conyugal se rige por las normas del contrato de sociedad. La sociedad conyugal se compone de bienes propios y gananciales. Son propios los que pertenecen a cada uno de los cónyuges a la celebración del matrimonio, o que después adquieran por herencia donación o legado. Son gananciales los adquiridos durante la sociedad conyugal que no sean propios de los cónyuges. Entran en esta categoría los bienes adquiridos por compra, durante el matrimonio, aunque uno solo de los cónyuges figure como adquirente; los bienes adquiridos por hechos fortuitos, como un premio de la lotería; los frutos de los bienes comunes o propios, los salarios o ganancias fruto de la actividad o profesión de los cónyuges. Los derechos de autor son bienes propios, pero su producido es ganancial.

El patrimonio de la sociedad conyugal está afectado a las siguientes cargas o egresos: La manutención de la familia y de los hijos en común y los legítimos de uno de los cónyuges y el derecho alimentario debido a los ascendientes. La conservación y reparación de los bienes propios de cada cónyuge, las deudas conyugales, y lo perdido por hechos fortuitos.

En cuanto a la administración de la sociedad conyugal, cada cónyuge posee sobre sus bienes propios y los adquiridos por él legalmente, la libre administración. Solo podrá administrar esos bienes del otro cónyuge, por mandato de éste.

Para vender o gravar bienes inmuebles o muebles registrables gananciales, se requiere el consentimiento de ambos esposos. En el caso de bienes propios solo se requiere el consentimiento del otro para vender o gravar el inmueble donde está radicada la familia, con hijos menores o incapaces.

Los motivos por los que se disuelve la sociedad conyugal, son la muerte de uno de los esposos, la separación judicial de los bienes, en caso de separación o divorcio vincular o la nulidad del matrimonio.

El nuevo Código Civil argentino introduce modificaciones al sistema de la sociedad conyugal, aceptando que pueda pactarse la separación de bienes durante el matrimonio.