Testamento
La muerte de los seres humanos es inevitable, y la posibilidad de disponer de sus bienes cuando tal hecho ocurra es un derecho de todos aquellos que tengan capacidad jurídica de hacerlo. El testamento es, por lo tanto, la manifestación de voluntad del causante, testador o de cuius de lo que quiera que suceda con sus bienes, y con otros derechos de contenido extrapatrimonial (por ejemplo, reconocimiento de hijos o designación de tutor).
Puede disponerse de un patrimonio en el todo (herencia) o en algunos de sus bienes particulares (legado) para después de su muerte. El Código mexicano en su artículo 1295, lo califica como acto personalísimo, revocable y libre. El heredero o el legatario deben estar designados con precisión. No debe estar sujeto a condición o carga, que sea legal o físicamente imposible de cumplir, o no respete las buenas costumbres. Tampoco se pueden imponer las condiciones prohibidas en general para cualquier acto jurídico por el artículo 531 del Código Civil argentino (imposibilidad de mudar de domicilio, o que éste sea decidido por un tercero, no poder cambiar de religión, obligación de casarse con una persona determinada, o sujetar esta decisión a la aprobación de un tercero, o casarse en un lugar y en cierto tiempo específico, o permanecer célibe, o no contraer enlace con alguna persona específica, o divorciarse).
Una vez que se produce el deceso de una persona, se abre su sucesión. Lo primero que se considera es si dejó testamento válido, de lo contrario, la ley le asigna derechos hereditarios a sus parientes próximos, a través de la sucesión ab intestato (sin testamento). Puede recibir por testamento, cualquier persona, incluso los concebidos, aún no nacidos, salvo que la ley los declarase incapaces o indignos. Según el artículo 1300 de Código de México, si el causante se refiere a parientes, sin precisarlos, se entiende que está designando a los parientes a los que la ley les otorga vocación hereditaria.
Es un acto jurídico unilateral, solemne (el artículo 999 del Código chileno habla de más o menos solemne) revocable hasta su muerte, que debe realizarse por escrito, por una sola persona. El Código Civil argentino, en su artículo 3607, prohíbe el testamento oral ante testigos, llamado nuncupativo y aceptado en el Derecho Romano y por las Partidas. Tampoco se admiten los testamentos allógrafos escritos por otra persona a nombre del testador, también admitido por los romanos.
La capacidad de testar se rige por la ley del domicilio del testador, al tiempo de testar, pero el contenido de las disposiciones testamentarias, y la validez del testamento, por las leyes del domicilio del causante a la fecha del deceso. La capacidad del testador solo debe existir al tiempo de hacer el testamento, aunque luego se incapacite, y muera incapaz.
En el Derecho Romano esto sufrió una evolución. En una primera época se requería la capacidad desde la redacción del testamento, hasta la muerte del causante. Luego se exigió la capacidad al redactarlo y al fallecer, sin importar si hubo incapacidad en el período intermedio. El fundamento es permitirle la posibilidad de revocarlo posteriormente.
Para testar se requiere ser mayor de 18 años, y estar en uso de correcta razón. El que alega locura del testador para invalidar el testamento, debe probarla, salvo que su estado de desequilibrio mental fuera evidente. Tampoco pueden testar los sordo-mudos que no puedan expresarse por escrito.
Un testamento inválido no puede ser confirmado por un acto posterior, que no lo reproduzca en su totalidad, o sea, debe hacer otro testamento. La falta de las formas legales invalida el testamento, pero si las formas se observaran y se declarara nula la institución de herederos, solo ésta se ve perjudicada, y no las demás disposiciones.
Dijimos que es un acto jurídico formal, imponiéndose ciertas restricciones a la libre voluntad. Deben hacerse según alguna de las formas establecidas por la ley del país en que se halle el testador al momento de su redacción. En Argentina las formas son: testamento ológrafo, testamento por acto público, testamento cerrado, y testamentos especiales, como los efectuados en tiempo de guerra o los marítimos. En el código de México se aceptan formas similares. Cuando se requiere la firma del testador, ésta debe hacerse con todas las letras del nombre y apellido, salvo que fuera su costumbre firmar de otra manera.
La libre disposición de sus bienes por parte del testador, tiene un límite en la institución de la legítima, salvo que existieran justas causas de desheredación, que deben hallarse probadas, o probarse posteriormente por los herederos.
Artículo siguiente >> |
- No related posts
Hilda el 9 de septiembre de 2008Categorías: Derecho de familia
13 comentario/s hasta el momento













16 de septiembre de 2008 a las 1:30 pm
Podria comentar cuales son los requisitos para ser un agente de bolsa, o corredor de bolsa de comercio?
Estoy estudiando para Martillero y Corredor inmobiliario, y todas sus publicaciones me son de mucha utilidad, tanto por el contenido y por su facil comprensión, asi que estoy muy agradecido. Saludos.
18 de septiembre de 2008 a las 7:23 am
1 de noviembre de 2008 a las 1:42 pm
2 de noviembre de 2008 a las 6:56 am
3 de noviembre de 2008 a las 10:42 am
En un matrimonio, donde ambos cónyuges tienen los padres vivos, (no heredan, art. 3546 C.C) tienen un capital de bienes gananciales de 10.000, y el marido también tiene un capital de bienes propios de otros 10.000. Tienen 4 hijos. Y fallece el marido.
¿Cuánto le tocaría a cada uno? Mis cálculos son los siguientes:
La mujer, NO cobra el 50% de los bienes gananciales.
A los hijos, y a la madre les tocaría la 4/5 del total (porción legítima) y se la distribuirían en partes iguales (art. 3570 y 3593 Cód. Civil). O sea, le tocaría a cada 2000$, y al padre podría haber dispuesto 1/5 del resto, seria $ 4000. Pero si no dejo testamento, se distribuye en partes iguales entre los hijos y cónyuge supérstite.
¿En caso de que no tenga hijos el matrimonio, solo ascendientes, cuanto cobraría el cónyuge supérstite y los ascendientes?
Según el art. 3571, el cónyuge supérstite hereda el 50% del total de los bienes del causante. Y la otra mitad, los ascendientes. Y el art. 3.593 dice que de ese 50% que les quedaría a los ascendientes, solo 2/3 es legitimo, el resto 1/3 podría disponer el causante que hacer, a través de un testamento.
Muchas gracias. Hice este ejemplo porque personalmente es la única forma de entender sobre sucesiones. Y quisiera pedirle si podría hacer alguna tabla donde se explique los grados de parentesco. Cuales son de primer grado, de segundo, etc.
4 de noviembre de 2008 a las 6:06 am
5 de noviembre de 2008 a las 3:02 pm
5 de noviembre de 2008 a las 3:16 pm