Teoría de la imprevisión
La teoría de la imprevisión se aplica al campo contractual. Cuando dos partes acuerdan realizar prestaciones recíprocas luego de cierto tiempo, o comenzando su ejecución, ésta se prolonga en períodos consecutivos, como por ejemplo un arrendamiento, tienen en cuenta que podrán cumplirlas tomando en consideración situaciones normales, y no circunstancias extraordinarias del contexto social, político o económico que hagan imposible otorgar una prestación que al momento del acuerdo era razonablemente lógica.
Para alegar la imprevisión debe tratarse de situaciones generales y no de causas particulares del obligado. La necesidad de que sean las prestaciones de cumplimiento a posteriori, es que las que se cumplen de inmediato, no pueden sufrir alteraciones en el marco de referencia.
Ya en la Edad Media los post-glosadores, concibieron la idea de que debían mantenerse las situaciones de hecho que habían originado el vínculo obligacional, para que éste conservara toda su fuerza vinculante.
Entre los principios generales del Derecho figura el de la buena fe contractual, que implica una interpretación en base a la equidad y no simplemente ajustada literalmente al contenido del contrato.
El artículo 1197 del Código Civil argentino establece el principio de “pacta sunt servanda”, que implica que lo pactado se constituye en ley entre las partes. Sin embargo a pesar de ello, el artículo 1198 aclara que la interpretación contractual debe hacerse de buena fe, según lo que las partes entendieron actuando con previsión y cuidado.
El mismo artículo 1198 señala que en los casos de contratos de ejecución diferida o continuada, bilaterales conmutativos y en el caso de los unilaterales que deben ser además de conmutativos, onerosos (no se aplicarían al caso de una donación) si una de las partes no puede cumplirlo por situaciones imprevisibles y extraordinarias, esa parte puede solicitar judicialmente la resolución del contrato. Esto es lo que se conoce como teoría de la imprevisión.
También se aplica esta teoría a los contratos aleatorios. Si bien en estos hay un riesgo lógico, hay otros que exceden al riesgo normal tenido en cuenta, donde se aplicaría esta teoría. Por ejemplo, en un contrato de renta vitalicia, donde una inflación severa (una inflación normal resulta previsible) deja al acreedor de la renta en una situación de desprotección e iniquidad, sin equivalencia con el dinero o cosa apreciable en dinero que ha dado para gozar de esa renta, que ahora carece de poder adquisitivo.
Aclara el artículo citado, que los efectos ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada se mantienen formes.
Si existió culpa o mora, en quien ahora se siente perjudicado por el contrato, no podrá alegar la imprevisión. Si demandada la resolución del contrato la otra parte ofrece una mejora equitativa en los efectos del contrato, no procede su resolución.
Se discute en doctrina si es renunciable la facultad de alegar la imprevisión en los contratos. Autores como Borda han sostenido que no, por tratarse de una regla de orden público tendiente a la equidad. Otros autores como Llambías y la jurisprudencia consideran que las partes en sus contratos pueden renunciar a su alegación en base al principio de la autonomía de la voluntad y haciendo un paralelismo con la posibilidad que otorga el artículo 513 de renunciar el deudor a los daños e intereses ocasionados por su incumplimiento mediando caso fortuito, que es un supuesto del caso en consideración ya que lo no previsible es justamente un caso fortuito, que en el caso de la teoría de la imprevisión no hace imposible el cumplimiento de la obligación, pero lo torna sumamente oneroso, rompiendo los principios de la buena fe y la equidad que imponen la equivalencia de las prestaciones.