Delito de abuso de confianza
En el caso del abuso de confianza que configura la figura delictiva, no debe entenderse por confianza la que nace de conocer a una persona o de ser su amiga (presupuesto para la estafa) sino porque existe entre ambas partes una relación jurídica que las vincula y hace que en virtud de ella una debe confiar en que la otra cumplirá con las obligaciones impuestas en el acuerdo. La obligación que se genera en virtud del acuerdo es legal, lo que se configura como abuso de confianza y por lo tanto como figura delictiva, es el incumplimiento de la obligación futura, nacida de ese acuerdo legítimo.
En el Código Penal argentino, aparece el abuso de confianza legislado junto a las estafas, aunque cabe distinguir el abuso de confianza que da lugar a una estafa, donde aquí media un engaño, para lograr que el sujeto pasivo disponga de su propiedad, del abuso de confianza como figura autónoma, que no requiere de ese ardid como medio.
El abuso de confianza como delito está tipificado en el Art. 173 inciso 2 del Código Penal argentino (aunque como ya dijimos sin autonomía) cuando describe la figura delictiva como la de quien no restituyere (negativa a devolver) o se negare a restituir en el tiempo indicado (mora en la restitución) perjudicando a otro, cosas muebles que no le pertenezcan, las que estuvieran en su poder o custodia por un título legítimo, pero que genere la obligación de entregar o devolver (depósito, comisión o administración).
El artículo 173 inciso 7 es otro supuesto de abuso de confianza, que se configura cuando el sujeto activo tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses económicos ajenos, otorgado por la ley, por la autoridad o por un acto jurídico. Hasta aquí como vemos tiene esa función por un título legítimo, pero el accionar se torna en delito, cuando viola sus deberes, perjudicando los intereses de quien le confió los bienes o lo obligue en forma abusiva, con fines de lucro personal, para él o para otro, o simplemente para causar un daño.
Se incluyen como autores de este delito los administradores de bienes ajenos, ya sean personas físicas o jurídicas, los tutores y los curadores.
El delito debe causar un daño, consistente en un perjuicio económico, aunque no se necesita que paralelamente se enriquezca el autor del ilícito. Se exige el dolo, ya sea de la intención de enriquecerse, o la de dañar el patrimonio administrado.
Otro caso de abuso de confianza previsto por el Derecho argentino, está contenido en el mismo artículo, en su inciso 11, que supone dos etapas en la materialidad del delito. Se inicia con una acción lícita donde se acuerda un derecho sobre un bien o se establece sobre él una obligación. Luego se configura el ilícito cuando se desbarata ese derecho, al otorgarse a otra persona un derecho mejor sobre ese mismo bien. Aquí está el abuso de confianza, pues quien lícitamente recibió un derecho, cree y tiene motivos legales para hacerlo, que gozará del mismo, y no que quien se lo transmitió, paralelamente le conceda ese mismo derecho a otros. Las conductas mencionadas en el inciso citado hablan de “remover, retener, ocultar o dañar” haciendo que el derecho adquirido se vuelva litigioso, incierto o imposible. Un ejemplo, podría ser, cuando una misma persona firma sobre un mismo bien, boletos de compra venta con personas diferentes.
El Código Civil argentino también se ocupa de definir el abuso de confianza en la posesión en su artículo 2372, diciendo que ocurre cuando alguien recibe una cosa con obligación de restituirla.
El Código Penal Federal de México entre los delitos contra la propiedad, luego de tratar el robo se ocupa del abuso de confianza en sus artículos 227 a 229, que se configura cuando alguien adquiere la tenencia de una cosa mueble (no la propiedad) y el que goza de esa tenencia dispone de la cosa para sí o para otro, perjudicando a alguien. También se equipara a esta figura el caso del poseedor o propietario que disponga de su cosa mueble, cuando no podía hacerlo, por haber constituido sobre ella algún derecho a favor de un tercero, o al que hace pasar como propio un depósito dado para caución de la libertad de una persona, el que dé un destino diferente a los subsidios o franquicias recibidas para sus mercaderías, a quienes actúen por personas jurídicas, que dispongan para sí, del dinero recibido por compraventa de inmuebles o por constituir sobre ellos una carga real. Se equipara al abuso de confianza la retención ilegítima de una cosa, no devuelta a requerimiento de quien tiene derecho a hacerlo.