Formalismo jurídico
La forma para Aristóteles es lo que otorga a las cosas una particular manera de ser. Es un molde.
Las formas y rituales de los actos jurídicos fueron una constante en los pueblos de la antigüedad. Entre los romanos el procedimiento judicial primitivo, llamado de las “legis actiones”, se basaba en la repetición de fórmulas orales sagradas que ocasionaban la pérdida del litigio para quien se equivocara al pronunciar alguna de ellas.
El primer contrato verbal fue la “sponsio”, solo válido entre ciudadanos romanos que exigía coherencia entre la pregunta y la respuesta de consentimiento, debiendo ser palabras precisas y en latín, para quedar configurado el nexo obligacional. A la pregunta “Spondes?” El deudor necesariamente debía contestar: “Spondeo”.
La compra venta de cosas mancipi (las más importantes, no por su valor económico sino destinadas a la producción agrícola) debía hacerse por un complejo y ritual sistema llamado “mancipatio”, donde intervenía un “libripens” que sostenía la balanza, cinco testigos púberes además de las partes, y el objeto a transmitir o algo que lo representara.
Con la práctica de los contratos y formas procesales escritas que fueron paulatinamente suplantando a la oralidad, fue dejándose de lado el ritualismo excesivo, que tenía su sentido en grabar en la memoria de los testigos lo acontecido, único medio probatorio en la celebración de actos y procedimientos jurídicos orales.
Los contratos en el Derecho Romano contenían la necesidad de la realización de las formas exigidas. Su no cumplimiento daba origen a pactos que solo generaban obligaciones naturales.
Poco a poco fueron apareciendo los contratos de buena fe, como la compraventa o la locación, que permitían indagar la voluntad de las partes y los vicios de su manifestación, sin atenerse solo al cumplimiento de las formas para otorgarles validez.
Sin embargo, a pesar de que modernamente se han eliminado los ritualismos exagerados; se establecen ciertas exigencias de forma, para la seguridad de ciertas transacciones, y el respeto por los derechos de terceros.
El pensamiento de que la forma independiente de lo justo o injusto de su contenido, hace que un acto jurídico se repute como tal, es una consecuencia del positivismo jurídico de fines del siglo XIX y XX, que Rodolfo Stammler y Hans Kelsen, expusieron con gran elocuencia, desvinculando de toda moral y juicios de valor al contenido de los mismos.
Si bien el Código Civil argentino acepta la libertad de formas en los actos jurídicos, se exige para ciertos casos formas determinadas, pero compatibilizando el tema formal de seguridad jurídica y respeto de los derechos de terceros, con el análisis del contenido del acto, que debe ser interpretado de acuerdo a los principios de equidad y buena fe.
Así podemos citar, como ejemplo, la necesidad de escritura pública e inscripción registral para la transmisión de inmuebles, o las formas requeridas para la validez del matrimonio o de los testamentos, o requisitos esenciales para la validez de cheques, pagarés o letras de cambio. La exigencia de las formas no obsta a que pueda discutirse la moralidad de tales actos o que ellos contengan vicios que los tornen nulos o anulables.
Las formas presentan la ventaja de darle más seriedad al acto, posibilitan una mayor certeza en materia probatoria, y la inscripción registral asegura que tales actos lleguen a conocimiento de terceros interesados. Por ejemplo la anotación de un embargo preventivo o de una hipoteca en el título de propiedad inmueble asegura que los acreedores sepan su posición con respecto al cobro de sus créditos. Tiene como contrapartida que a veces resultan demasiado engorrosas, y encarecen la concreción del acto.