9
Oct

Requisitos del matrimonio

Publicado por Hilda el 9 de Octubre de 2008

Requisitos matrimonialesPara que el matrimonio pueda ser un acto jurídico válido y legal es necesario que se cumplan ciertos requisitos de fondo o intrínsecos, y de forma, o extrínsecos.

Entre los primeros se hallan:

La diversidad de sexo, establecida ya desde el Derecho Romano, donde se definía esta institución como “la unión del hombre y la mujer…” ha sufrido una enorme evolución en los últimos años, reconociéndose en algunas legislaciones el matrimonio entre personas del mismo sexo. La Ley 13, del 1 de julio de 2005, modificó el Código Civil español, reconociendo el matrimonio entre personas del mismo o de diferente sexo. Europa cuenta con el Parlamento Europeo en defensa de la aprobación de estos matrimonios, cuya prohibición considera discriminatoria. Sin embargo la mayoría de los países europeos solo aceptan las uniones homosexuales con efectos similares al matrimonio, no llamándolos expresamente matrimonios. Además de España, ya lo habían regulado como matrimonio, los Países Bajos en el año 2001, y Bélgica en el año 2003. Otras legislaciones en América Latina, comenzaron por equiparar en sus efectos las uniones homosexuales al matrimonio, como en Colombia, Ciudad de México, las ciudades argentinas de Buenos Aires, Carlos Paz (Córdoba) y la provincia de Río Negro, y Uruguay. La influencia de la iglesia en no reconocer estas uniones ha tenido gran influencia en su resistencia legal y frente a la opinión pública.

El artículo 159 del Código Civil argentino, con las modificaciones de la ley 23.515, establece que el lugar de su celebración es el que establece los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su validez.

Otro requisito es el consentimiento de los cónyuges que debe ser pleno y libre (artículo 172) ante la autoridad competente. Los dementes, y en general los que no pueden comprender el significado de este trascendental acto, no pueden casarse. Si son menores de edad, pero reúnen la edad mínima legal para contraer matrimonio deberán contar con la autorización de sus padres o con la venia judicial supletoria. Se consideran vicios del consentimiento cuando éste se hubiera prestado mediando violencia, dolo o error, respecto a la persona del otro cónyuge o sus cualidades, probándose que de haber conocido el error no hubiese prestado su consentimiento.

El Derecho Canónico establece como edades mínimas para contraer matrimonio, la de 16 años en el varón, y 14 en la mujer. Estas edades son la mayoritariamente aceptadas en el mundo, aunque comenzaron a plantearse propuestas para elevar esas edades a 18 años, en protección a los derechos de la infancia, como los proyectos presentados en México y Argentina. En argentina las edades mínimas actuales son 16 años en la mujer y 18 en el varón, y en México las edades aceptadas por el derecho canónico.

La edad es un requisito que aparece también como impedimento matrimonial, además de otros, como el parentesco, ligamen, locura, etcétera.

Entre los requisitos extrínsecos, el fundamental es que el consentimiento se preste ante el oficial público competente, requisito sin el cual no existe el matrimonio. El resto de la falta de formas puede subsanarse. Generalmente se solicitan planillas de solicitud y exámenes prenupciales.

8
Oct

Comunidad hereditaria

Publicado por Hilda el 8 de Octubre de 2008

Comunidad de bienesSupone la existencia de coherederos que han aceptado la herencia, ya sea que ésta se hubiera abierto por testamento o por ley (sucesión testamentaria o ab intestato). Surge entonces, entre todos los herederos aceptantes, una comunidad de bienes compuestos por la masa sucesoria, comunidad involuntaria, pues ellos no eligieron tal situación.

Se asemeja al estado derivada del condominio, donde la característica de exclusividad del derecho de propiedad se pierde, al existir una propiedad colectiva sobre un objeto o conjunto de ellos. Las semejanzas con el condominio es que ambas recaen sobre una porción alícuota o proporcional de la cosa y no sobre una parte determinada. Sobre esa porción ideal los comuneros y condóminos pueden disponer libremente y sus acreedores, ejecutarlos. La prerrogativa de pedir la división de las cosas comunes es irrenunciable en la herencia, y con respecto a las decisiones sobre la administración de la cosa común, en el condominio se decide por mayoría, mientras en la comunidad hereditaria si existieran divergencias debe decidir el Juez. La comunidad hereditaria puede comprender cosas y otros bienes indivisibles, en cambio el condominio se ejerce en forma exclusiva sobe cosas.

Los bienes comunes pueden acrecentarse durante el período de indivisión, ya sea porque la cosa hubiera fructificado o crecido por accesión, o por el reintegro de donaciones inoficiosas.

La comunidad hereditaria se integra con cosas que permanecen transitoriamente indivisas, mientras que los créditos divisibles se heredan divididos, pues pueden ser objeto de ejecución parcial.

El código Civil argentino trata del estado de indivisión de la herencia en sus artículos 3449 a 3461, disponiendo que si uno solo toma posesión de la herencia, habiendo coherederos, esa posesión los beneficia a todos. En caso de que hubiere terceros detentando bienes inmuebles de la herencia cualquiera de los coherederos puede reivindicarlos, y puede ejercer en proporción a su porción hereditaria, todas las acciones conservatorias correspondientes.

La comunidad hereditaria nace para extinguirse ante el pedido de cualquiera de los coherederos, por sí, o por sus representantes legales, o de quienes ejercieran derecho de representación por algún heredero fallecido, o de algún acreedor de la herencia o tercero interesado. No hay acuerdo de partes ni disposición testamentaria que pueda impedir la partición. El Código Civil de México observa la misma solución disponiendo en su artículo 1768, que ningún coheredero, incluso por disposición del testador, puede verse privado de su derecho a la partición, aunque el artículo siguiente autoriza la indivisión si es por acuerdo entre los coherederos. Dispone que si hay menores debe oírse al tutor, y al Ministerio Público, estableciendo el convenio por cuanto tiempo se establecerá la indivisión.

Volviendo al derecho argentino, si solo una parte de los bienes fuera susceptible de división, la partición se hará con respecto a ellos. Si hubiera un heredero designado bajo condición suspensiva, él no puede pedir la partición hasta que la condición se cumpla, pero pueden pedirla sus coherederos, dejando a salvo su porción, haciéndose una partición provisoria, hasta que se cumpla o no, la condición suspensiva.

Mientras subsista la indivisión, la acción para pedir la partición es imprescriptible, pero si alguno de los coherederos ha tomado la posesión de la herencia, como propia, puede prescribir la acción de los demás contra él, en toda la herencia o en parte de ella, según que bienes haya tomado en posesión, a los 20 años.

7
Oct

Derecho Penal

Publicado por Hilda el 7 de Octubre de 2008

Delito y penaEs el conjunto de normas jurídicas que definen las conductas humanas que se consideran merecedoras de pena (delitos) tipificándolas a través de las figuras delictivas. La única fuente de Derecho Penal es la ley, la costumbre no puede crear tipos delictivos. Aún cuando la costumbre hiciera ver a ciertos delitos tipificados por la ley como necesarios de cambio, mientras no estén las modificaciones establecidas en las normas, seguirá siendo delito, y viceversa, si la sociedad considera que debe incluirse en el sistema normativo un delito, recién tendrá vigencia cuando se dicte la ley que así lo establezca. Si bien la jurisprudencia tiene valor en la interpretación de las normas, al igual que la doctrina, ésta interpretación es mucho más restrictiva que en otros campos del derecho, pues se impide la aplicación de la analogía.

Para que exista delito debe haber un bien jurídico lesionado o amenazado, que puede ser de la colectividad en su conjunto, o personales.

Las acciones humanas punibles (castigadas) antijurídicas y culpables deben estar delimitadas con claridad y precisión, debiéndose describir todas las circunstancias que califican a un hecho como delito, no pudiéndose aplicar la analogía, o sea, aplicar la norma a casos similares. Esto es lo que se denomina tipicidad de las figuras delictivas.

El tipo penal o figura delictiva está compuesto por elementos subjetivos (dolo, culpa, situaciones personales, alevosía, etcétera) elementos objetivos (los actos que merecen la sanción penal) y los normativos (elementos que hacen al hecho pero que remiten a otras normas del orden jurídico, por ejemplo cuando se habla en el hurto de cosa mueble ajena, el autor de la conducta punible no intervino en la configuración de esas circunstancias).

Con respecto al delincuente, o sea al autor de la conducta punible, se realizó una clasificación llamada tipo de autor, por obra de la doctrina alemana anterior a la Segunda Guerra Mundial, donde se distinguían, el tipo criminológico, basado en criterios biológicos o sociológicos, y el tipo legal de autor, que determina que existan circunstancias por la cual la ley considera con efectos diferentes a ciertos autores de delitos, por ser por ejemplo, reincidentes, agravando sus penas, o menguándolas o eximiéndolos, como en el caso de los menores.

El que acabamos de explicar se denomina Derecho Penal sustantivo. El Derecho Procesal penal es el que regula el modo de actuar ante la justicia, aplicando el derecho sustantivo, en caso de violación a sus reglas.

Los principios fundamentales en Derecho Penal son: “in dubio pro reo” que significa en la duda a favor del sospechado procesado, la tipicidad antes descripta, la irretroactividad de las leyes penales, que quiere decir que se aplican para el futuro (aunque existen algunas excepciones en crímenes gravísimos, como sucedió en los juicios de Nüremberg) el de legalidad, o sea, no hay crimen sin pena, ni pena sin crimen enumerado y explicitado por la ley, el de igualdad ante la ley, etcétera.

El Derecho Penal es producto de una evolución sociocultural que puso en manos del estado el monopolio de la fuerza, encargándolo de vigilar la conducta de los miembros de la sociedad que la componen, para bien de todos, y para evitar que ante la comisión de una conducta antijurídica actúe la venganza privada, como sucedió en los primeros tiempos de existencia de los estados.

El Código de Hammurabi estableció a través de penas severas y equivalentes a la ofensa recibida, por medio de la ley del talión (Ojo por ojo, diente por diente) una restricción al uso de la fuerza particular para saciar la venganza. La ley romana de las XII Tablas también legisló al respecto, distinguiendo los delitos públicos de los privados.

El poder de la iglesia católica en la Edad Media, hizo sentir la influencia del Derecho Canónico, confundiéndose delito con pecado, considerándose como delitos ciertos pecados religiosos, como la brujería, la lectura de libros ofensivos a la iglesia o la blasfemia.

En las Siete Partidas de Alfonso el Sabio (1256-1265) se legisló estableciéndose como actividad exclusiva del estado el castigo de las conductas delictivas, con una finalidad preventiva, evitar a través del temor a la condena que el hecho no se produzca, y sancionarlo como modo de restituir la justicia, cuando el hecho suceda. Distingue los hechos cometidos con dolo, con culpa, y los que evitan o atemperan la responsabilidad.

Ya en la antigüedad el filósofo griego Aristóteles había distinguido la justicia distributiva (dar a cada uno lo que le corresponda) de la justicia correctiva (aplicar un castigo cuando se hubiera obtenido algo que no corresponda, como modo de reparar la situación injusta).

El siglo XV trajo nuevas ideas, y el surgimiento del Humanismo. El hombre comenzó a sentirse menos atado a las ideas religiosas, a pensar más libremente, lo que condujo al Iluminismo del siglo XVIII, destacándose en el campo del Derecho Penal, el italiano César Beccaria, que escribió en 1764 “De los delitos y las penas” que estableció ciertos principios liberales que rigen en los códigos penales modernos, como la proporción entre la conducta punible y la pena a aplicar, la abolición de la pena de tortura o la igualdad ante la ley.

Como reacción ante el estado liberal, el positivismo reclama mayor intervención del estado en la represión de los delitos, centrándose en el castigo del delincuente más que en sus garantías, como había hecho Beccaria. En la obra de César Lombroso (1876) aparece el delincuente nato, o sea aquella persona que posee una predisposición natural para el delito por su conformación biológica.

Luego de la Segunda Guerra Mundial se dejan de lado estas corrientes lombrosianas, para adecuar la intervención del estado en la búsqueda de seguridad, haciéndolo compatibles con las garantías del reo.

7
Oct

Adopción de menores

Publicado por Hilda el 7 de Octubre de 2008

AdopciónLa adopción es una institución por la cual un menor queda sometido a la autoridad de sus padres adoptivos, creándose un vínculo jurídico similar al que establece la naturaleza entre padres e hijos, con la doble finalidad de proteger a menores huérfanos, no reconocidos o abandonados, o cuyos hayan perdido la patria potestad, y brindar a los adultos la posibilidad de brindar amor a quien lo necesita.

En el Derecho Romano se consideraron dos clases de adopción, la de los sui iuris, o adrogación, que era la incorporación a una familia de aquellas personas que eran jefes de su propia familia, significando que un pater adoptaba a otro pater, que ingresaba con toda su familia y su patrimonio. Se hacía sobre todo, por razones religiosas para la continuidad del culto familiar, cuando el pater adrogante no tenía descendencia legítima. Cuando se adoptaba a un allieni iuris, o sea, a alguien sujeto a patria potestad, se llamaba adopción.

En la época de Justiniano, se diferenció la adopción plena, que era la adopción de un descendiente, y la menos plena, que significaba la adopción de un extraño, por la cual no se rompía el vínculo con su familia de sangre, reconociéndose al adoptado derechos sucesorios con respecto al adoptante, que sin embargo, no adquiría como en el primer caso, la patria potestad.

Los pueblos germánicos consideraron la adopción solo para suceder al adoptante en su actividad guerrera, pero no creaba vínculo de parentesco ni confería vocación hereditaria.

El Fuero Real y las Partidas, fueron las únicas legislaciones europeas que conservaron esta institución durante la Edad Media y la Moderna, llamándola prohijamiento.

Actualmente la mayoría de los países aceptan esta institución. En la República Argentina, la ley vigente a partir del 9 de abril de 1997 es la 24.779, modificatoria de los artículos 311 a 340 del código Civil, que derogó la 19.134 del año 1971, imponiendo requisitos menos rigurosos, por ejemplo, bajó la edad requerida en el adoptante de 35 años a 30, y en el caso del matrimonio se redujo el número de años de casados exigido de 5 años a 3 años. En el caso de matrimonio, probada la imposibilidad de procrear puede obviarse la espera de los tres años.

No importa el estado civil del adoptante, pudiendo ser soltero, casado, viudo o divorciado, debiendo existir una diferencia de edad de al menos 18 años entre adoptante y adoptado, para crear un vínculo similar al que la naturaleza establece entre padres e hijos. Hay una excepción que es cuando muerto el cónyuge adoptante, el otro cónyuge, adopte en adopción simple, al menor que ha quedado sin padre. El adoptante siempre es único, salvo el caso de matrimonio, no incluyéndose el caso de concubinato, en cuyo caso deberá adoptar uno de los concubinos. Los abuelos no pueden adoptar a sus nietos, ni los hermanos a sus hermanos menores. En estos casos podrán solicitar sobre ellos la tutela.

No hay un límite a la cantidad de menores a adoptar, de uno u otro sexo, que pueden ser adoptados simultánea o sucesivamente, pero siempre bajo el mismo tipo de adopción. Pueden adoptar los que tienen hijos propios, en cuyo caso, estos hijos, podrán ser oídos.

Los extranjeros no radicados en el país no pueden adoptar, pues se exige residencia en el Estado de al menos cinco años antes de solicitar la guarda.

Existen dos tipos de adopción: la plena, que coloca al adoptado en situación similar a la del hijo biológico, extinguiéndose todo vínculo con su familia de origen, subsistiendo solamente los impedimentos matrimoniales. La adopción menos plena es similar, pero el vínculo se crea entre adoptante y adoptado, y no entre el adoptado y la familia biológica del adoptante. En la adopción simple, el adoptado a partir de los 18 años, podrá añadir al apellido del adoptante, su propio apellido biológico. Otra diferencia es que la adopción plena es irrevocable mientras que la simple en ciertos casos puede revocarse por acuerdo de partes, o por causales graves.

Para sistematizar los pedidos de adopción la ley ordena la creación de Registros Únicos de Adopción a nivel nacional, que aún no fue establecido, y provincial, solo existente en algunas provincias. Los postulantes se anotan en el Juzgado de Menores o en el Registro Civil, acreditando sus datos personales, su forma de vida, su situación laboral y patrimonial, su conducta, etcétera, y de allí se elevan las inscripciones al Registro Provincial. Si residen Capital Federal deberán anotarse en el Consejo Nacional del Menor y la Familia.

Antes del juicio de adopción existe un período de guarda, donde el niño quedará bajo el cuidado del adoptante pero con vigilancia judicial, recibiendo el guardador visitas de un Asistente Social designado por el Juzgado para que evalúe las condiciones en que se desarrolla su vida, elaborando informes de las visitas efectuadas. El Juez o Tribunal correspondiente es el del domicilio del menor, o el del lugar en que fue abandonado, salvo que se trate de uno o más hijos del otro cónyuge. En esta etapa puede ocurrir el reclamo de la madre biológica que quiera hacerse cargo de su hijo, pues es obligatorio la citación a los padres del menor para solicitarles la adopción, salvo que el menor residiera en un establecimiento asistencial y durante un año no se hubieran ocupado de él, o cuando ya hubiesen manifestado su intención de darlo en adopción o hubiesen perdido la patria potestad. El Juez decidirá atendiendo al bien del menor.

Luego viene la presentación de la demanda de adopción, por lo menos seis meses después de otorgada la guarda, en el Juzgado o Tribunal correspondiente al domicilio del adoptante, o el del lugar en fue adjudicada la guarda, que es el único modo de obtener la adopción de menores, haciendo el trámite por vía judicial, que se hará secretamente, para obtener la correspondiente sentencia de adopción. En el juicio son parte el adoptante y el Ministerio Público de Menores. El menor, si el Juez lo considera conveniente podrá ser oído lo mismo que cualquier persona cuya declaración resulte en interés del menor. En la sentencia cuyos efectos se retrotraerán al momento de la concesión de la guarda, se hará constar el compromiso del adoptante a revelarle sus antecedentes biológicos, esto en salvaguarda del derecho de identidad que les corresponde.

En España la adopción es concebida como una filiación jurídica que confiere los mismos derecho que la filiación biológica, reconociendo también una adopción irrevocable y otra revocable que permite el retorno del menor con su familia biológica. La edad requerida para adoptar es la de 25 años, y si son parejas uno debe tener 25 años y el otro al menos 18, estableciéndose una diferencia máxima de edad entre adoptante y adoptado de 40 años.

En México se requiere que el adoptante soltero tenga al menos 25 años, y 17 más que el adoptado que puede ser un menor o un mayor discapacitado, requiriéndose la autorización del menor si tiene más de 14 años. En caso de matrimonio debe haber común acuerdo entre los cónyuges, bastando que uno de ellos sea mayor de 25 años, siempre que ambos sean mayores al menos en 17 años que el adoptado. El matrimonio es el único que puede realizar una adopción plana, y el adoptado no debe tener más de cinco años para que este tipo de adopción se produzca. Debe hacerse con consentimiento de los padres biológicos, del tutor, o la persona que lo haya cuidado durante seis meses, o en defecto de estas persona, el Ministerio Público, pudiendo solo oponerse por causas fundadas. Los efectos de la adopción simple se limitan a adoptante y adoptado, pudiendo revocarse, por acuerdo cuando el adoptado llegue a la mayoría de edad o causas graves.

6
Oct

Curatela

Publicado por Hilda el 6 de Octubre de 2008

CuratelaEsta institución que surgió en la antigua Roma, como protectora de los incapaces de hecho, que no por razones generales como la tutela (minoridad o sexo) sino especiales, necesitaban que alguien se ocupara de la persona y bienes, sobre todo de estos últimos, de aquella persona, que a pesar de contar con la edad necesaria, por razones particulares patológicas no era capaz de hacerlo. Así surgió la curatela del furioso (demente) del mentecato (disminuido mental) del pródigo (dilapidador de sus bienes) del sordo-mudo que no podía darse entender por escrito, y para otras enfermedades graves.

Posteriormente se incorporaron la curatela del menor de 25 años, para proteger a aquellos que si bien habían adquirido la capacidad de administrar sus bienes a los 14 años, no eran aún suficientemente maduros y por lo tanto susceptibles de engaño, la curatela ad-ventris (del concebido) y aún curatelas para patrimonios sin dueño como en el caso de la herencia yacente. Como vemos englobaba muchas situaciones protectoras que difícilmente pudieran tener un criterio único de incorporación en la institución, salvo esa necesidad de cuidado.

El Código Civil argentino legisla la curatela en el Título XIII, de la Sección I del Libro II, artículos 468 a 490, donde se establece que la curatela se otorga a las personas que siendo mayores de edad no sean capaces de administrar su patrimonio, incluyendo a los dementes (aclarando que conservan su incapacidad aún en los intervalos lúcidos, diferenciándose en esta situación del derecho romano, que les otorgaba plena validez a los actos de los dementes en esas circunstancias) y a los sordo-mudos que no puedan leer ni escribir. El artículo 64 del Código Civil les otorga representación a las personas por nacer que hubieran de recibir bienes por donación o herencia, y el artículo 152 bis, les asigna curador a los inhabilitados por embriaguez habitual, uso de estupefacientes, disminuidos mentales, que no puedan actuar por sí mismos sin implicar un daño a sus personas o bienes y a los pródigos. El artículo 12 del Código Penal incorpora al régimen de la curatela a los que cumplan pena de prisión o reclusión por más de tres años, durante el tiempo de la condena.

El pedido de curador previa declaración de incapacidad debe ser hecha por algún pariente del incapaz, de oficio por el Juez, o por el Ministerio Público de Menores. Si las circunstancias lo aconsejaran puede el Juez durante la sustanciación del juicio nombrar al supuesto incapaz, un curador interino o un interventor. La designación de curador solo es necesaria para aquellos incapaces mayores de edad, pues si son menores y están bajo patria potestad, serán sus padres los que se encarguen de su cuidado y el de sus bienes.

El Código Procesal de la Nación explica la manera de pedir la declaración de demencia, estableciendo en el artículo 624 que deberán presentarse los interesados al Juez con el informe de dos médicos. Si no pudieren acompañarlos se designarán dos médicos forenses, que deberán expedirse en 48 horas. Los denunciantes además deberán contar los hechos y exponer la peligrosidad del presunto incapaz. Luego se designa un curador provisional que será un abogado matriculado, y si no tuviera bienes se designará al curador oficial de alienados, debiendo producirse todas las pruebas en treinta días. Se designará de oficio a tres médicos psiquiatras o legistas, y si el presunto incapaz careciera de bienes, se designará a médicos forenses. Declarada la demencia se deberá comunicar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas.

A partir de la sentencia que lo declare incapaz, ya no podrá realizar actos de administración de sus bienes. Los que hubieran sido hechos antes serán afectados si la incapacidad era evidente, pero de lo contrario, no pueden verse perjudicados los terceros de buena fe a titulo oneroso. A la muerte de una persona, si no se hubiera pedido su declaración de incapacidad, no pueden impugnarse sus actos, salvo que surjan de ellos mismos, o que el que contrató con ellos lo haya hecho de mala fe.

A la curatela se le aplican las normas de la tutela para saber como actúa el curador respecto de los bienes y la persona del incapaz, salvo en el caso de los inhabilitados, donde el curador se limita a autorizar sus actos de disposición y los de administración que se dispongan en la sentencia.

¿Quiénes son designados curadores? Los esposos entre sí, y si fueran viudos sus hijos mayores de edad (si hubiera más de un hijo, el juez decidirá cual ejercerá la curatela). Si no hubiere ni cónyuge, ni hijos mayores, la curatela será ejercida por el padre o la madre.

Los padres pueden por testamento nombrar curador para sus hijos mayores incapaces. Si el incapaz tuviera hijos menores, el mismo curador del padre, ejercerá la tutela de los niños.

La misión principal del curador es atender a la salud del incapaz, para que recupere su capacidad, y a ese será el fin que se destinarán principalmente sus bienes. Por ejemplo que el sordo-mudo aprenda a leer y escribir si ello es posible.

La libertad del demente solo será restringida cuando sea un peligro para sí o para terceros, pero no podrá ser internado en lugar para dementes, sin conformidad del Juez.

Podrá intervenir la policía en su internación, previo dictamen del médico oficial, cuando ocasione daños o altere la tranquilidad pública, pero deberán comunicarlo de inmediato al Juez (en el caso de enfermos mentales, alcohólicos o toxicómanos).

Aún sobre aquellas personas que no se justifique declararlas dementes (enfermos mentales no dementes, alcohólicos crónicos y toxicómanos) podrá pedirse por los mismos que hemos mencionado que pueden pedir curador, su internación. El Juez dispondrá previa información sumaria esta medida, designándoles un defensor oficial que cuide que la internación sea absolutamente necesaria, y el tiempo mínimo requerido, y que no se prolongue indebidamente.

Si al menos dos médicos aconsejaran la salida del país del incapaz para su mejor recuperación, el Juez deberá autorizar esa salida, si lo estima conveniente.

Si cesan las causan que determinaron la necesidad de la curatela, el Juez debe declarar el cese de la interdicción.

En el capítulo II trata de la curatela de los bienes, estableciendo que podrán ser dos o más, los curadores, y corresponderá para aquellos bienes cuya herencia aún no hubiera sido aceptada y no hubiera designado un albacea (herencia yacente), o para el caso herencia aceptada con beneficio de inventario, cuando los herederos deban entablar demanda contra la sucesión, para bienes del ausente simple o con presunción de fallecimiento y para el caso abandono del bien hipotecado por parte del tercer poseedor.

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