La adopción es una institución por la cual un menor queda sometido a la autoridad de sus padres adoptivos, creándose un vínculo jurídico similar al que establece la naturaleza entre padres e hijos, con la doble finalidad de proteger a menores huérfanos, no reconocidos o abandonados, o cuyos hayan perdido la patria potestad, y brindar a los adultos la posibilidad de brindar amor a quien lo necesita.
En el Derecho Romano se consideraron dos clases de adopción, la de los sui iuris, o adrogación, que era la incorporación a una familia de aquellas personas que eran jefes de su propia familia, significando que un pater adoptaba a otro pater, que ingresaba con toda su familia y su patrimonio. Se hacía sobre todo, por razones religiosas para la continuidad del culto familiar, cuando el pater adrogante no tenía descendencia legítima. Cuando se adoptaba a un allieni iuris, o sea, a alguien sujeto a patria potestad, se llamaba adopción.
En la época de Justiniano, se diferenció la adopción plena, que era la adopción de un descendiente, y la menos plena, que significaba la adopción de un extraño, por la cual no se rompía el vínculo con su familia de sangre, reconociéndose al adoptado derechos sucesorios con respecto al adoptante, que sin embargo, no adquiría como en el primer caso, la patria potestad.
Los pueblos germánicos consideraron la adopción solo para suceder al adoptante en su actividad guerrera, pero no creaba vínculo de parentesco ni confería vocación hereditaria.
El Fuero Real y las Partidas, fueron las únicas legislaciones europeas que conservaron esta institución durante la Edad Media y la Moderna, llamándola prohijamiento.
Actualmente la mayoría de los países aceptan esta institución. En la República Argentina, la ley vigente a partir del 9 de abril de 1997 es la 24.779, modificatoria de los artículos 311 a 340 del código Civil, que derogó la 19.134 del año 1971, imponiendo requisitos menos rigurosos, por ejemplo, bajó la edad requerida en el adoptante de 35 años a 30, y en el caso del matrimonio se redujo el número de años de casados exigido de 5 años a 3 años. En el caso de matrimonio, probada la imposibilidad de procrear puede obviarse la espera de los tres años.
No importa el estado civil del adoptante, pudiendo ser soltero, casado, viudo o divorciado, debiendo existir una diferencia de edad de al menos 18 años entre adoptante y adoptado, para crear un vínculo similar al que la naturaleza establece entre padres e hijos. Hay una excepción que es cuando muerto el cónyuge adoptante, el otro cónyuge, adopte en adopción simple, al menor que ha quedado sin padre. El adoptante siempre es único, salvo el caso de matrimonio, no incluyéndose el caso de concubinato, en cuyo caso deberá adoptar uno de los concubinos. Los abuelos no pueden adoptar a sus nietos, ni los hermanos a sus hermanos menores. En estos casos podrán solicitar sobre ellos la tutela.
No hay un límite a la cantidad de menores a adoptar, de uno u otro sexo, que pueden ser adoptados simultánea o sucesivamente, pero siempre bajo el mismo tipo de adopción. Pueden adoptar los que tienen hijos propios, en cuyo caso, estos hijos, podrán ser oídos.
Los extranjeros no radicados en el país no pueden adoptar, pues se exige residencia en el Estado de al menos cinco años antes de solicitar la guarda.
Existen dos tipos de adopción: la plena, que coloca al adoptado en situación similar a la del hijo biológico, extinguiéndose todo vínculo con su familia de origen, subsistiendo solamente los impedimentos matrimoniales. La adopción menos plena es similar, pero el vínculo se crea entre adoptante y adoptado, y no entre el adoptado y la familia biológica del adoptante. En la adopción simple, el adoptado a partir de los 18 años, podrá añadir al apellido del adoptante, su propio apellido biológico. Otra diferencia es que la adopción plena es irrevocable mientras que la simple en ciertos casos puede revocarse por acuerdo de partes, o por causales graves.
Para sistematizar los pedidos de adopción la ley ordena la creación de Registros Únicos de Adopción a nivel nacional, que aún no fue establecido, y provincial, solo existente en algunas provincias. Los postulantes se anotan en el Juzgado de Menores o en el Registro Civil, acreditando sus datos personales, su forma de vida, su situación laboral y patrimonial, su conducta, etcétera, y de allí se elevan las inscripciones al Registro Provincial. Si residen Capital Federal deberán anotarse en el Consejo Nacional del Menor y la Familia.
Antes del juicio de adopción existe un período de guarda, donde el niño quedará bajo el cuidado del adoptante pero con vigilancia judicial, recibiendo el guardador visitas de un Asistente Social designado por el Juzgado para que evalúe las condiciones en que se desarrolla su vida, elaborando informes de las visitas efectuadas. El Juez o Tribunal correspondiente es el del domicilio del menor, o el del lugar en que fue abandonado, salvo que se trate de uno o más hijos del otro cónyuge. En esta etapa puede ocurrir el reclamo de la madre biológica que quiera hacerse cargo de su hijo, pues es obligatorio la citación a los padres del menor para solicitarles la adopción, salvo que el menor residiera en un establecimiento asistencial y durante un año no se hubieran ocupado de él, o cuando ya hubiesen manifestado su intención de darlo en adopción o hubiesen perdido la patria potestad. El Juez decidirá atendiendo al bien del menor.
Luego viene la presentación de la demanda de adopción, por lo menos seis meses después de otorgada la guarda, en el Juzgado o Tribunal correspondiente al domicilio del adoptante, o el del lugar en fue adjudicada la guarda, que es el único modo de obtener la adopción de menores, haciendo el trámite por vía judicial, que se hará secretamente, para obtener la correspondiente sentencia de adopción. En el juicio son parte el adoptante y el Ministerio Público de Menores. El menor, si el Juez lo considera conveniente podrá ser oído lo mismo que cualquier persona cuya declaración resulte en interés del menor. En la sentencia cuyos efectos se retrotraerán al momento de la concesión de la guarda, se hará constar el compromiso del adoptante a revelarle sus antecedentes biológicos, esto en salvaguarda del derecho de identidad que les corresponde.
En España la adopción es concebida como una filiación jurídica que confiere los mismos derecho que la filiación biológica, reconociendo también una adopción irrevocable y otra revocable que permite el retorno del menor con su familia biológica. La edad requerida para adoptar es la de 25 años, y si son parejas uno debe tener 25 años y el otro al menos 18, estableciéndose una diferencia máxima de edad entre adoptante y adoptado de 40 años.
En México se requiere que el adoptante soltero tenga al menos 25 años, y 17 más que el adoptado que puede ser un menor o un mayor discapacitado, requiriéndose la autorización del menor si tiene más de 14 años. En caso de matrimonio debe haber común acuerdo entre los cónyuges, bastando que uno de ellos sea mayor de 25 años, siempre que ambos sean mayores al menos en 17 años que el adoptado. El matrimonio es el único que puede realizar una adopción plana, y el adoptado no debe tener más de cinco años para que este tipo de adopción se produzca. Debe hacerse con consentimiento de los padres biológicos, del tutor, o la persona que lo haya cuidado durante seis meses, o en defecto de estas persona, el Ministerio Público, pudiendo solo oponerse por causas fundadas. Los efectos de la adopción simple se limitan a adoptante y adoptado, pudiendo revocarse, por acuerdo cuando el adoptado llegue a la mayoría de edad o causas graves.