Derecho
Inicio Derecho de familia, Derecho Romano Sucesión ab intestato

Sucesión ab intestato

Publicado por Hilda

Sucesión ab intestatoSe conoce como sucesión ab intestato, legítima o intestada, a aquella que se defiere por imperio de la ley a falta o invalidez de un testamento, o cuando en éste no se dispuso de todos sus bienes; a los parientes próximos, estimando el Derecho que esa hubiera sido la voluntad del causante en caso de haber sido expresada. En el Derecho Romano no podía morirse en parte testado y en parte intestado, por lo cual si no se había dispuesto de todos los bienes por testamento, se acrecentaban proporcionalmente las partes de los herederos instituidos.

Para quienes consideran que los parientes que la ley designa para sucederle son los que él pondría en su disposición de última voluntad, no es necesario que redacte un testamento.

En el Antiguo Derecho Romano y hasta la época del emperador Justiniano la vocación hereditaria fue concedida por la Ley de las XII Tablas a los parientes agnados (por vía masculina) con exclusión de los parientes cognados o de sangre (por vías masculina y femenina) dentro de la concepción particular de la llamada familia agnaticia. La esposa del pater recibía la porción hereditaria como si se tratara de una hija del pater y las nueras como nietas.

Fue recién con el emperador Justiniano que se les dio vocación sucesoria a los cognados. La esposa solo recibía la Bonnorum Possessio, posesión bonitaria pretoriana. A partir de este emperador también se concede el derecho de representación donde los hijos pueden concurrir por la porción hereditaria a de su padre o madre pre muertos.

En el actual Código Civil argentino se trata este tema bajo el título de las sucesiones intestadas, donde se las concede por el art. 3545 este derecho sucesorio a los descendientes del causante, ascendientes, a su cónyuge sobreviviente, y a los parientes colaterales hasta inclusive el cuarto grado (primos). De no haber parientes se declara la herencia vacante y pasa al Fisco.

Según el artículo 3546 el pariente más cercano en grado, salvo el derecho de representación, excluye al más remoto. Esto quiere decir que si hay hijos, ya no heredan ni los ascendientes ni los colaterales. Si hay hermanos ya no heredan los sobrinos, salvo que su padre haya muerto; y ellos, por representación heredan en conjunto su porción.