3
Jul

Las Fundaciones

Publicado por Hilda el 3 de Julio de 2009

FundaciónYa en el antiguo Derecho Romano se reconoció que existe en algunas personas, el deseo de destinar parte de sus bienes para ayudar al prójimo carenciado, lo que podían hacer a través de donaciones o legados. El cristianismo tuvo mucha influencia en este sentido, creándose establecimientos benéficos para asistir a enfermos, ancianos o niños huérfanos. Quien deseara realizar estas buenas acciones entregaba a la iglesia parte de su patrimonio para que fuera ella a través de sus miembros la que los destinara a satisfacer esas nobles causas (piae causare), pero aún sin reconocer que esos patrimonios destinados a un fin piadoso, tuvieran una personalidad jurídica, en sí mismos considerados. Lo que caracteriza entonces a las fundaciones, es su fin altruista y no egoísta.

Fue en el Derecho justinianeo cuando las fundaciones comenzaron a esbozarse como entes con personalidad jurídica propia, con derechos, como los reclamar en juicio, derecho de recibir por vía de herencia, o realizar permutas.

En la República Argentina las fundaciones están jurídicamente regladas por la ley 19.836 del año 1972 que las define como personas jurídicas constituidas para el bien común, careciendo de fin de lucro, por el aporte patrimonial de al menos una persona (el patrimonio aportado puede ser actual o a futuro, o poseer capacidad económica potencial suficiente) para cumplir sus fines.

Remite este artículo 1, a la mención que de ellas hace el Código Civil en su artículo 33 al nombrarlas entre las personas jurídicas de carácter privado. También menciona al artículo 45 del C.C. al requerir la autorización estatal para su funcionamiento. No basta con la voluntad del o los particulares que dan lugar al acto fundacional, sino que deben requerir la autorización del Estado que les confiere la personería jurídica para actuar como órgano independiente de quienes la constituyen.

Hasta que obtienen el reconocimiento los fundadores pueden revocar el acto fundacional. El artículo 5 de la citada ley establece que hasta que se obtenga la personería pueden revocarse las promesas de donación de los fundadores, pero no posteriormente. Si se deniega el reconocimiento podrá recurrirse la medida.

Si la fundación comenzó su actuación como tal antes de ser reconocida su personería, una vez obtenida ésta, sus actos serán válidos, ya que el reconocimiento posee efectos retroactivos. (art. 47 del C.C). Si el reconocimiento fuera denegado, el artículo 8 de la ley 19.836 establece la responsabilidad solidaria e ilimitada de los fundadores y administradores, por las obligaciones contraídas en esta etapa.

Una vez otorgada la personería jurídica, su fundador o fundadores pasan a ser extraños a la fundación, sin poder inmiscuirse en su administración y funcionamiento. Solo cuenta de él o ellos, su propósito inicial expresado en los estatutos.

Por lo menos tres personas deberán integrar el Consejo de Administración (pueden integrarlo los fundadores si se reservaron esa atribución en el estatuto fundacional) que dentro de lo reglado estatutariamente se encargarán de cumplir con el objetivo de su creación (art. 10 y11 de la ley cit.). Puede otorgarse facultad para designar a los miembros del Consejo, que pueden ser temporarios o permanentes a entidades de bien público, estatales o privadas (art. 12 y 13). Puede designarse también, un Consejo ejecutivo (art. 14).

Para evitar que los administradores se alejen del objetivo altruista para el que se constituyó la fundación, se prevé una vigilancia y fiscalización por parte de la autoridad administrativa (art. 34).

A partir de la sanción de la ley 19.836 es posible la modificación de los estatutos fundacionales, por parte de la autoridad administrativa de controlar, cuando el objeto originario no haya sido cumplido por ser imposible, fijando uno nuevo. También puede aglutinarse en una sola, varias fundaciones, para maximizar sus beneficios.

3
Jul

Ley 19.550

Publicado por Hilda el 3 de Julio de 2009

Ley 19550La Ley de sociedades comerciales, que lleva el número 19.550, fue publicada el 25 de abril del año 1972, y entró en vigencia ese mismo año, el día 22 de octubre, estableciendo importantes cambios en esta materia.

Contiene un primer capítulo dividido en XV secciones; un capítulo segundo dedicado a las sociedades en particular, que cuenta con IX secciones donde regula cada uno de los tipos sociales: Sociedad Colectiva regulada en los artículos 125 a 133; Sociedad en Comandita Simple contemplada en los artículos 134 a 140; Sociedad de Capital e Industria (arts. 141 a 145); Sociedad de Responsabilidad Limitada, de la que se ocupan los artículos 146 a 162; Sociedad Anónima (arts. 163 a 307); Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, regulada por los artículos 308 a 314; y finalmente la Sociedad en Comandita por Acciones (arts. 315 a 324).

El capítulo Tercero llamado “De los contratos de la colaboración empresaria”, cuenta con II secciones, y un Capítulo Cuarto que trata de las disposiciones de aplicación y transitorias, que establece que esta ley queda incorporada al Código de Comercio.

Derogó los artículos 41, y desde el 242 al 449 del Código de Comercio. A partir de esta ley queda aclarado que las sociedades comerciales son personas de existencia ideal, pero no personas jurídicas, ya que esta ley las define como sujetos de derecho que no nacen de un reconocimiento expreso del Estado. Con respecto por ejemplo, a los supuestos referidos a la disolución de las Sociedades Anónimas, contenidos en sus artículos 369 a 371, esta ley establece que las Sociedades Anónimas se constituyen por escritura pública o instrumento privado, y luego deben presentar la documentación a la autoridad de contralor, que debe verificar que se hayan cumplidos las normas legales y fiscales. Luego pasa al Juez de registro, que si lo considera procedente ordena la inscripción. Antes de la vigencia de esta ley, el retiro de la personería jurídica de las Sociedades Anónimas era una facultad discrecional de la Administración Pública que podía proceder a su retiro. A partir de esta ley la Administración Pública puede gestionar su disolución solo en los casos previstos por la ley, ante el juez competente..

También derogó además de todas las normas que se opongan a esta ley; específicamente, las leyes. 3.528, 4.157, 5.125, 6.788, 8875, 11.645 11.719 (art. 200); 17.318; el Decreto Nº 852 del año1955; el Decreto 5.567/56; el Decreto 3.329/63, y la Ley Nro. 19.060 (arts. 7 y 8).

Fue parcialmente reformada en varias oportunidades, por la ley nº 19.666, la ley nº 19.880, la ley nº 20.337, la ley nº 20.468, la ley nº 21.304, la ley nº 21.357, la ley nº 22.182, la ley nº 22.686, la ley nº 22.903 y la ley nº 22.905.

2
Jul

Estatutos sociales

Publicado por Hilda el 2 de Julio de 2009

Estatutos socialesLos estatutos sociales son las normas internas que rigen la vida de las sociedades, integrando su acto constitutivo, debiendo ser aprobados por el Estado. Por supuesto, los estatutos no pueden desconocer las normas jurídicas generales. Reglan desde su nacimiento hasta su fin, estableciendo su denominación, su domicilio, su finalidad, su capacidad, los derechos y deberes de los socios y de los miembros de su administración y dirección, las relaciones societarias, entre los mismos socios, las de ellos con respecto a la sociedad, y de la sociedad con terceras personas, la conformación de sus bienes patrimoniales, la forma de su inversión y el destino de los mismos, en caso de que la sociedad se disuelva.

Tradicionalmente se consideró que los estatutos sociales pertenecían al género contratos, pero entre los estatutos y los contratos existen varias diferencias, ya que los estatutos, que tienen estructura normativa, la que no necesariamente poseen los contratos, una vez aprobados, rigen no solo para las partes que los establecieron de común acuerdo, sino para socios futuros que adhieran a lo establecido en ellos (Para la doctrina clásica esto funcionaba como contrato de adhesión).

Aún si lo consideramos como contrato de adhesión hay otras diferencias, como que pueden modificarse por la forma en ellos indicada, o en caso de silencio, por la voluntad de la mayoría, cuando en materia contractual se necesita la conformidad de todos los contratantes para alterar un contrato. La reforma estatutaria debe inscribirse en el registro respectivo.

Otra distinción es que están llamados a permanecer en el tiempo, y los contratos a agotarse con el cumplimiento prestacional. Para Llambías, la naturaleza jurídica de los estatutos es la de ser leyes en sentido material.

Pueden ser impugnados por vía judicial, por ser inconstitucionales, ilegales, o violar principios generales del derecho.

1
Jul

Bienes intangibles

Publicado por Hilda el 1 de Julio de 2009

Bienes intangiblesSon aquellas cosas con valor económico, que no pueden verse ni tocarse, como sucede con los derechos de autor, marcas de fábrica, patentes, la llave de un negocio, un usufructo, un crédito, etcétera.

No fue fácil reconocer la propiedad sobre estos bienes. Los romanos reconocían sólo propiedad sobre cosas corporales y no sobre inmaterialidades. En realidad es una abstracción producto de una lenta evolución, y que trae aparejadas complicaciones sobre su contabilización, valuación y consiguiente tributación.

El artículo 2.312 del Código Civil argentino considera que el patrimonio está formado por bienes, que son las cosas, y los objetos inmateriales que poseen valor económico. En la nota se aclara que hay ciertos derechos personalísimos como el honor, la libertad, el cuerpo o la patria potestad, que no son bienes, aún cuando al ser desconocidos puedan lugar a un resarcimiento económico, pero el bien será ese derecho de crédito que nace a partir de la violación de derecho, y no el derecho en sí, que mientras permanezca intacto no es susceptible de valoración.

Hay algunos bienes intangibles como por ejemplo las patentes, que duran por un tiempo determinado, los que podrán amortizarse en los registros contables. Las llaves o las marcas no pueden amortizarse pues no se conceden temporalmente.

Tanto los bienes tangibles como intangibles se valúan a los efectos de la tributación del impuesto a las ganancias, por su valor al tiempo de la adquisición. Los amortizables podrán deducir esos importes (los de amortización) del valor de los bienes.

Están exentos de IVA y del impuesto a los bienes personales.

1
Jul

Embargo preventivo

Publicado por Hilda el 1 de Julio de 2009

Embargo preventivoEs una medida cautelar, adoptada en el curso de un proceso judicial ante el temor de que el demandado disponga de sus bienes que se han constituido en garantía de sus acreedores. Significa inmovilizarlos para que respondan por las deudas de su titular en caso de ser vencido en el juicio respectivo, para no convertir en ilusoria la ejecución de la sentencia judicial.

En el proceso civil, según el artículo 209 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires están facultados para pedir embargo preventivo los acreedores de deudas en dinero o en especie: 1. Cuando su deudor no tenga domicilio en la Argentina, 2. Que exista un instrumento público, que certifique la deuda, o uno privado, cuya firma esté corroborada por dos testigos, como perteneciente al deudor, 3. Cuando exista un contrato bilateral cumplido por el acreedor, o que esté pendiente su parte, de plazo, o que ofreciera cumplirlo, y se constate la firma del deudor por dos testigos. 4. Por deudas surgidas de libros de comercio llevados en legal forma por el actor, o surja de boleto del corredor de comercio de acuerdo a sus libros, cuando puedan servir de medio probatorio, o las facturas conformadas estén certificadas por escribano público. 5. Cuando exista peligro acreditado sumariamente de empobrecimiento patrimonial del deudor, acreditado sumariamente, aunque la obligación se halle pendiente de condición o plazo.

El artículo 210 agrega otros actores que pueden solicitar esta medida, que siempre debe ser declarada judicialmente, nombrando 1. El coheredero sobre los bienes de la herencia, el condómino sobre los del condominio, y el socio sobre los bienes sociales. Deberán acreditar el peligro de la demora y que su derecho es verosímil. 2. El propietario o locatario principal de predios rústicos o urbanos, no siendo necesario la existencia de contrato de arrendamiento, sobre las cosas sobre las que recaigan privilegios legales. 3. Quien tenga privilegios comprobados, sobre bienes muebles o inmuebles. 4. Los demandantes por petición de herencia, acción de reivindicación, nulidad testamentaria o simulación, mientras dure el juicio y con respecto a la cosa objeto de demanda, presentando documentación probatoria de su derecho.

El artículo 211 señala otros casos: 1. El que demande por escrituración. 2. Cuando alguno de los litigantes fuera declarado en rebeldía. 3. En caso de haberse obtenido sentencia favorable aún cuando se la hubiera recurrido.

El artículo 213 establece que solo se trabará embargo sobre los bienes necesarios para cubrir el crédito y las costas judiciales. El deudor podrá seguir en posesión de los bienes embargados, salvo que se dispusiera su secuestro o la administración judicial.

Se librará judicialmente un mandamiento de embargo, pudiendo para hacer cumplir la medida, requerirse el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio si existiera resistencia. Se habilitará día y hora dejándose de ello constancia, y también del lugar. El embargado deberá ser notificado de que no podrá reducir de ningún modo el valor de los bienes embargados, bajo amenaza de sufrir sanciones penales.

Si el deudor entrega la suma reclamada en el mandamiento, los funcionarios judiciales encargados de ejecutarlo, podrán suspenderlo (Art. 215).

Si lo embargado son los muebles de la casa del demandado, quedarán en su poder, salvo que no fuese posible, adoptando el demandado, la calidad de depositario. Si se los retira de su poder, serán depositados a la orden judicial (art. 216). El depositario judicial una vez intimado judicialmente, deberá presentarlos en 24 horas.

El que cobra primero, en caso de ejecución de los bienes embargados por falta de pago, es el primer embargante (art. 218) salvo créditos privilegiados o en caso de concurso (art. 218). El resto cobrará si sobra dinero.

El artículo 219 declara a ciertos bienes como inembargables: El lecho del deudor o su familia directa, las ropas o muebles de uso indispensable, los instrumentos de su arte, oficio o profesión, que le sean indispensables. (Esto está contenido también en el último párrafo del artículo 3.878 del Código Civil, incorporado por la ley 12.296).

Otro caso es el de los sepulcros, salvo que la deuda surja como consecuencia de los materiales usados en su construcción, por su precio de venta o por su construcción.

El embargo indebidamente trabado puede ser levantado, si correspondiera a un bien inembargable, a pedido de parte o de oficio, en todo tiempo (art. 220).

En el ámbito laboral, las normas procesales civiles y comerciales se aplican en forma supletoria, con algunas modificaciones, como por ejemplo la sustitución del embargo por bienes, valores o garantías, ofrecidos por el demandado.

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