10
May

Derecho Canónico

Publicado por Hilda el 10 de Mayo de 2008 a las 04:45 pm

Derecho CanónicoLas normas prescriben conductas de hacer o no hacer, en vistas a los fines para los que han sido creadas. La iglesia posee sus propias normas, emanadas del Papa, máxima autoridad de la iglesia (decretos papales) o de éste reunido en los colegios de obispos (concilios) que regulan las relaciones entre la iglesia y los fieles, las de los fieles en sus conductas particulares y en relación a otros fieles, y la organización interna de las instituciones religiosas católicas, y su misión. Estas normas se llaman canónicas, palabra etimológicamente proveniente del griego (canon=regla). La organización oficial de estas normas en compilaciones sistemáticas, dieron origen al Código de Derecho Canónico. Se distinguen los cánones, de las leyes humanas, por su carácter especialmente persuasivo, con la finalidad de lograr el arrepentimiento y la salvación de las almas.

Sin embargo, la ambivalencia de ambos derechos no es tal, y frecuentemente (y es deseable que así sea) marchan juntos, sancionando o reprochando, según el caso idénticas conductas. En otros, surgen discrepancias, como por ejemplo, sobre el tema del aborto.

Los antiguos romanos, antes del cristianismo, ya habían distinguido el ius (derecho humano) del fas (derecho divino) que le daba contenido al primero, y tenía preeminencia.

Al igual que las normas de derecho común, existe una jerarquía entre estas normas. Hay leyes universales que rigen para todos los que profesan la religión católica apostólica romana y leyes particulares que se aplican en regiones determinadas, llamadas diócesis, o para grupos determinados de fieles, pero estas deben dictarse por una autoridad religiosa competente y cuidar de no contradecir a las leyes universales.

Existen además ramas del Derecho Canónico según los temas que aborde. Así se distingue el Derecho Canónico Constitucional, el Derecho Canónico Fundamental, el Derecho Canónico Penal, el Derecho Canónico Administrativo, el Derecho Canónico Matrimonial , el Derecho Canónico Procesal, el Derecho Canónico de Personas, el Derecho Canónico Sacramental, entre otras.

El Decreto de Graciano, que reunió aproximadamente 3500 textos normativos, junto a otras colecciones normativas, como Las Decretales de Gregorio IX del año 1234, El Liber Sextus de1298 La Clementinae de 1314, Las Extravagantes pertenecientes a Juan XXII y Las Extravagantes Communes, conformaron el Corpus Iuris Canonici, que reconoció como derecho subsidiario al Derecho Romano, contenido en el Corpus Iuris Civilis, contribuyendo a su difusión. En efecto, dentro del Corpus Iuris Canonici, se encontraron cartas, como la que envió al rey bárbaro Teodorico, el Papa Gelasio, pidiéndole que las leyes romanas que fueron conservadas para las relaciones interhumanas, se aplicaran también a los negocios eclesiásticos. Otra misiva escrita por el Papa León IV dirigida al emperador Lotario (año 887) le pedía que continuara con la aplicación de la ley romana. Vemos así que a veces las normas de la iglesia, trascendían el marco de lo estrictamente religioso, para mediar en cuestiones de derecho humano.

El Código de Derecho Canónico (Codex Iuris Canonici) vigente en la actualidad, para las iglesias de rito latino, que son las occidentales, data del 25 de enero de 1983, y fue promulgado por el papa Juan Pablo II, teniendo como antecedentes el Decreto de Graciano del año 1140 a.C (Concordia discordantium canonum) y el Código de Derecho Canónico obra del papa Benedicto XV, promulgado en 1917.

Está estructurado en siete libros. El primero trata sobre “Normas Generales”, el Segundo se titula “El pueblo de Dios”, el tercero “La función de enseñar de la iglesia”, el curto: “Las funciones de santificar a la iglesia”, el quinto: “los bienes temporales de la iglesia”, el sexto: “Las sanciones en la iglesia” y el séptimo: “Los procesos”.

La persona, como sujeto de Derecho Canónico, es aquella que ha sido bautizada, adquiriendo los derechos y deberes asignados por el mismo. Al bautismo se le agregan otras dos condiciones: estar en comunión eclesiástica plena, y no haber sido sancionado con pena expiatoria, que impida el ejercicio de esos derechos, o haber sido excomulgado.

En las iglesias orientales, la codificación se alcanzó en 1990.

Estas normas se complementan con un propio sistema de aplicación de normas, a través de sus propios tribunales, en donde se ejerce la defensa en juicio a través de abogados, y se utilizan otras fuentes de derecho como la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

8
May

Derechos Personales

Publicado por Hilda el 8 de Mayo de 2008 a las 09:55 am

Derechos PersonalesDentro de los derechos subjetivos de contenido patrimonial, encontramos a los derechos personales, creditorios u obligaciones, llamados así por tener en cuenta, distintos elementos de la relación obligación.

Si tenemos en consideración que las obligaciones se establecen entre personas (un sujeto activo y uno pasivo) las llamaremos derechos personales, si tomamos en cuenta al sujeto activo a acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción contra el deudor, fundada en su crédito, las llamaremos derechos creditorios, y si apuntamos hacia el sujeto pasivo que debe cumplir una prestación a la que está obligado, le daremos el nombre de obligaciones.

Cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales creditorios u obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad.

Las fuentes de las obligaciones, pueden ser los contratos, los delitos, los cuasicontratos o los cuasidelitos, o surgir por imperio de la ley.

En el antiguo Derecho Romano, hasta la ley Poetelia Papiria, del año 286 a. C., entre deudor y acreedor nacía un vínculo físico, no jurídico, ya que el deudor respondía con su propia persona, a través del “nexum”, por la obligación contraída. A partir de la ley citada, la garantía de cumplimiento de las deudas contraídas, pasó a ser el patrimonio, y allí nació la relación o sujeción de derecho del deudor, con respecto al acreedor, para poder accionar por vía judicial, sobre los bienes del deudor, ante su incumplimiento, y no de hecho, sobre su persona física.

Ya vimos la diferenciación de estos derechos, con respecto a los derechos reales, que son relaciones directas entre titular y cosa. En el caso de los derechos personales, entre el sujeto y el objeto de la prestación se interpone otra persona, que está obligada a cumplirla, para que en tal caso, y ser una cosa el objeto prestacional, nazca el derecho real correspondiente. Por ejemplo: Un contrato de compra-venta de cosas es un derecho personal, pues interviene el vendedor, el comprador, recíprocamente obligados, y el objeto, que es la cosa cuya propiedad se transmite. Una vez cumplido el traspaso del dominio, y el pago del precio, desaparecidas las obligaciones correspondientes de las partes, nacerá un derecho real a favor del nuevo titular, quien ejercerá su derecho de propiedad sobre la cosa adquirida, en forma inmediata.

A diferencia de los derechos reales, los personales se ejercen solo contra el sujeto obligado por el vínculo obligacional, por lo cual si éste no cumple la prestación y el objeto pasa a poder e un tercero de buena fe, el titular del derecho personal, ya no podrá perseguir la cosa, sino demandar a su deudor por los daños e intereses.

Los titulares de derechos personales, concurren ante la justicia en un pie igualitario, y su derecho cede frente a quien posee constituido a su favor un derecho real, como por ejemplo, ante un acreedor hipotecario.

El número de derechos personales, no es limitado por la ley, como en el caso de los reales, ya que la voluntad de las partes puede ser fuente de ellos en número ilimitado, mientras su objeto sea lícito, posible y no contraríe las buenas costumbres. Los derechos personales, en general, se extinguen por su no uso durante cierto tiempo, operándose así la prescripción, lo que los deja subsistentes solo como obligaciones naturales, pero carentes de acción para reclamar su cumplimiento por medios legales.

8
May

Derechos Reales

Publicado por Hilda el 8 de Mayo de 2008 a las 08:52 am

Derechos RealesCuando hablamos del patrimonio, mencionamos que está compuesto por derechos reales y personales sobre cosas o bienes, que son facultades encuadradas dentro de lo que llamamos derechos subjetivos, en este caso, de contenido económico.

Cuando entre la cosa y su titular, hay una relación directa (sin interposición de otra persona, como sería el caso de los derechos personales) hablamos de derechos reales, cuya máxima expresión es el derecho de propiedad (derecho real sobre cosa propia) aunque también puede ejercerse sobre cosa ajena, como en el caso de las servidumbres.

El objeto de los derechos reales es siempre una cosa material, en cambio en los derechos personales es una prestación, que como decían los romanos, podía consistir en un dare (otorgar la propiedad constituir sobre ella algún derecho real, pero también en un facere (obligación de hacer, por ejemplo, lo que ocurre en un contrato de locación de servicios o de obra) o en un praestare (transmitir una tenencia, y no un derecho real). Los derechos reales no se extinguen por no uso, son creados por la ley, y gozan de preferencia, no así los personales que están en pie de igualdad.

Frente a esta concepción tradicional de los derechos reales, se alzaron algunas voces como la del francés Planiol y el alemán Windscheid, que elaboraron una teoría a la que llamaron de “la obligación pasiva universal”, en la cual analizaron que en los derechos reales al igual que en los personales hay una relación entre personas, pero con la diferencia que en los derechos reales el sujeto pasivo no está determinado como en las personales, sino que es toda la comunidad, que debe respetar el ejercicio del derecho por su titular, sujeto activo, quien posee acción contra todo aquel que lo moleste. Se basan para ello en que los derechos reales operan contra todos, erga omnes, o sea poseen una acción que les permite perseguir la cosa sobre la cual tiene constituido un derecho real, esté en poder de quien sea. En los derechos personales, la acción se da solo contra el sujeto pasivo de la relación obligacional.

Otra teoría elaborada por Hauriou y Renard, es la que considera a los derechos reales como instituciones, definidas por su particular función de propender al bien común. Por ello el estado regula su funcionamiento, y no lo deja librado a la voluntad de las partes como sucede en los derechos personales, como los contratos, que tienden a resolver intereses particulares, pero no trascienden al orden social en su conjunto. O sea que lo que diferencia para estos autores a los derechos reales de los personales, es que en los primeros, las partes deben sujetarse a las normas del estado, por su función social, y en los segundos la voluntad de las partes vale como ley.

Modernamente, se habla no solo de derechos reales y personales, sino que se ha incorporado una nueva categoría: la de los derechos intelectuales.

El Código Civil Argentino, trata de las cosas y de la posesión antes de analizar los derechos reales, en el Libro Tercero, pues considera que las dos primeras, son los elementos que configuran los derechos reales. Enumera taxativamente los derechos reales en su artículo 2503, en número de siete, siendo: El dominio y condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres activas, el derecho de hpoteca, el derecho de prenda y finalmente, la anticresis.

3
May

El abuso del Derecho

Publicado por Hilda el 3 de Mayo de 2008 a las 06:33 pm

Abuso del derechoAl hablar de los derechos subjetivos, los expresamos como una facultad de la voluntad en la consecución de intereses, lo que puede tender a un individualismo exagerado, por lo cual, sobre todo con la influencia del pensamiento cristiano, comenzó a distinguirse entre uso y abuso, en el ejercicio de tales derechos.

El problema surge en establecer cuándo el ejercicio de un derecho, concedido legalmente, es abusivo. Para justificar este concepto surgieron teorías subjetivas, que ponen el acento en la actitud dolosa o culposa del titular, las objetivas, que observan más el contenido inmoral, antisocial o antieconómico del accionar, y las mixtas que combinan ambos aspectos.

Teorías subjetivas:

Para Josserand el abuso del derecho se configura, cuando el titular lo ejerce con la intención de ocasionar un perjuicio a otro, o sea, con dolo. La doctrina francesa, lo amplió a los casos de culpa, o sea, al obrar negligente, no intencional, pero que perjudica a un tercero. En estos casos se estaría actuando dentro del ámbito de lo ilícito, y no habría necesidad de formular la teoría del abuso del derecho, ya que la conducta sería antijurídica, y por lo tanto sancionada, de todos modos. Ampliando aún más la restricción al uso de los derechos, Saleilles, considera en un esbozo de teoría, que el límite está dado por ocasionar un perjuicio sin ningún tipo de interés, y no solo con dolo o culpa. Aquí estamos un poco más centrados en el problema del abuso del Derecho, pues se trata de usar un derecho legítimo, pero excederse en su uso.

Teorías objetivas:

Saleilles formuló en la segunda edición de su obra, una nueva concepción de tipo objetiva, teniendo en cuenta el destino social o económico del derecho, usado en forma anormal, en contra de su fin social.

Josserand considera el uso abusivo de un derecho cuando es ejercido en contra del fin de su institución, o sea, cuando está usado en contra del fin que originó su reconocimiento. Ejemplo: Una persona tiene derecho a trabajar en condiciones dignas, pero abusa de ese derecho si usa su lugar de trabajo para realizar eventos sociales personales.

Borda, Savatier y Goldschmidt, considera que el abuso se configura cuando su ejercicio es contrario a la moral y a las buenas costumbres.

Criterio Mixto:

Capitant considera que todos estos casos expuestos pueden configurar el abuso del derecho, sujetos a la apreciación judicial en cada caso particular.

El Código Civil Argentino, de tendencia individualista, no tomó en cuenta el abuso del derecho, que recién se incorporó en la reforma constitucional de 1949, que aunque duró escaso tiempo, hasta 1956, fortaleció la teoría del abuso del derecho, que se ya había aplicado en el ámbito jurisprudencial.

Con la reforma establecida por la Ley 17.711 al Código Civil, se introduce legalmente en el artículo 1071, la figura del abuso del derecho, configurado objetivamente, cuando su ejercicio esté en contra de los fines para los cuales el derecho ha sido concedido, o contraríe la buena fe, la moral o las buenas costumbres.

Entre los casos planteados como de abuso del Derecho, se cuentan los embargos de bienes del deudor, cuando esta medida ha sido solicitada indebidamente, y sin justificación, o la instalación de un prostíbulo, lesionando la moral y buenas costumbres del vecindario.

En la legislación comparada, algunos códigos, como el suizo, el peruano y el turco, se limitan a mencionar que no se tolera el abuso del derecho, sin caracterizarlo, entendiendo que debe observarse cada situación particular, para no restringir su aplicación.

Otros prefieren establecer los elementos que configuran el uso abusivo, como el Código de Venezuela.

Otras legislaciones si bien no lo adoptan expresamente, impiden el ejercicio abusivo del derecho en ciertas situaciones específicas. Así se pronuncian, el código italiano, el alemán, el mexicano y el chino, entre otros.

En Francia, España, Bélgica, Estados Unidos e Inglaterra, su aplicación es obra jurisprudencial.

El autor del abuso del derecho será considerado responsable, y deberá hacerse cargo de los daños y perjuicios, ocasionados a la víctima del acto abusivo.

3
May

Los Derechos Subjetivos

Publicado por Hilda el 3 de Mayo de 2008 a las 04:53 pm

Derechos subjetivosSe llaman derechos subjetivos, a las facultades que el ordenamiento jurídico (Derecho Objetivo) le reconoce a un individuo o a las personas, para que exijan de sus congéneres un comportamiento determinado, o una abstención, que se constituye para estos en un deber jurídico u obligación.

O sea, que el Derecho Objetivo, es la norma, la ley, de donde emana la pretensión de quien exige el Derecho Subjetivo. Por ejemplo, una persona reclama que se le pague una deuda (Derecho Subjetivo) en virtud de un contrato firmado con su deudor (“el contrato es ley entre las partes”).

No hay oposición entre Derecho Objetivo y Subjetivo, sino correspondencia. El Derecho Subjetivo existe pues encuentra su reconocimiento en el Derecho Objetivo, y este a su vez, cobra sentido cuando otorga a quienes está dirigido, derechos subjetivos.

Existen deberes jurídicos que se corresponden con la misma persona que ejerce el Derecho Subjetivo, y en este caso se llaman derechos-deberes, como por ejemplo, la patria potestad, que comprende un derecho subjetivo sobre la persona de sus hijos, como el derecho de educarlos, pero también poseen el deber jurídico de hacerlo.

Según su contenido patrimonial o económico, los derechos subjetivos, pueden ser patrimoniales (si tienen un objeto económico, como los derechos, reales, personales e intelectuales) o extrapatrimoniales, si no lo poseen (derechos de la personalidad y derechos de familia).

Sobre la razón de la existencia de los derechos subjetivos, algunos autores (como Savigny) sostuvieron que era un poder atribuido a la voluntad, aunque la crítica le objetó que la voluntad no puede ejercer esos derechos sin límites, y que a veces no intervenía la voluntad en el goce de los derechos, como cuando le son otorgados a una persona por nacer. Para Von ihering, la finalidad de la concesión de derechos subjetivos es otorgarle a las personas una defensa para sus intereses, materiales o inmateriales.

Sin embargo, podemos concluir que ambas posturas no son incompatibles, los intereses personales requieren de una voluntad, y ésta, de aquel interés.

Llevada esta concepción al extremo, valorar exageradamente los derechos subjetivos y los propios intereses, desatiende su función social, por lo que surgió en oposición, una teoría que niega la existencia de los derechos subjetivos, que apuntan a una sociedad liberal e individualista, y considera esos derechos en función del conjunto social. El hombre cumple una función en el conjunto, sin tener el derecho de ser libre, sino que posee el deber de cumplir su rol para el bien social. Esta concepción negatoria de los derechos subjetivos, puede conducir al totalitarismo.

Queda prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos de este blog

La Guía 2000 forma parte de la red InicioGlobalPrivacidadContactoPublicidad