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30
Oct

Delito de incendio

Publicado por Hilda el 30 de Octubre de 2009

Delito de incendioEl Título VII del Código Penal Argentino referido a los “Delitos contra la seguridad pública”, trata en el Capítulo Primero del “Incendio y otros estragos”.

Debemos entender la palabra incendio como causar un fuego grande para hacer arder aquello que no estaba destinado a ello, causando un peligro público. El artículo 186 del Código Penal Argentino, reprime junto al autor del incendio, al que cause explosión o inundación, en el inciso primero, castigándolos con prisión o reclusión de entre 3 y 10 años, si provocaren peligro común para los bienes. Por lo tanto, reiteramos, el delito se configura no por causar el incendio sino por el hecho de provocar un peligro común a los bienes, escapando ya la acción del fuego de la posibilidad de detenerlo por parte de su autor. En su redacción actual el artículo suprimió la referencia al peligro a las personas por estar ahora comprendido el caso, en los agravantes del inciso 4º.

El inciso segundo del mismo artículo prevé la misma pena para el que causare ya sea un incendio o destruyera por cualquier otro medio (la referencia específica al incendio es bastante inútil pues cualquier medio empleado para con fin destructivo es de igual efecto a los fines de la configuración del delito) cereales, cosechados o no, plantaciones de árboles con frutos o ya cosechados, ganados, leña, o carbón de leña destinado a la comercialización y forrajes.

El inciso 3º eleva la pena máxima a 15 años cuando el peligro exponga a un archivo público, museo, biblioteca, astillero, arsenal, fábrica de pólvora, parque de artillería o pirotecnia militar.

Esta misma pena del inciso 3º, aplica el inciso 4º, cuando se ponga en peligro la vida de una persona. Este peligro de muerte debe darse como delito preterintencional del delito de incendio y otros estragos. El fin del incendio debe ser crear un peligro común pues si el fin del incendio fuera el homicidio caería el hecho en la figura del homicidio agravado del artículo 80 inciso 5. Estarían excluidos casos como el del bombero como víctima, que por su profesión debe exponerse a esta situación de peligro.

El inciso 5º eleva la pena a reclusión o prisión de 8 a 20 años, si a causa inmediata del hecho falleciera una persona. La causa debe ser inmediata.

El artículo 187 se refiere al estrago doloso; el 188 primer párrafo, reprime a quien inutilice o destruya obras para contener inundaciones u otros desastres, y pusiera en situación de peligro, con prisión de 1 a 6 años. En el segundo párrafo se aplica la misma pena a quien impida extinguir un incendio u otras obras de defensa contra desastres, sustrayendo, ocultando o inutilizando, instrumentos, materiales u otros medios que tuvieran por objeto la extinción del incendio o la defensa aludida.

El artículo 189 castiga el incendio o estragos culposos, atenuando la pena a la prisión entre un mes y un año. Esta pena se eleva hasta 5 años si el delincuente culpable ocasionare la muerte de una persona o la pusiera en peligro de muerte.

30
Oct

Status libertatis

Publicado por Hilda el 30 de Octubre de 2009

Status libertatisEn la Antigua Roma la máxima división entre los hombres era la de clasificarlos en libres, no sujetos al dominio de otro humano, y eslavos, que tenían un amo, y que por lo tanto carecían de capacidad jurídica, no siendo sujetos sino objeto de Derecho. Sobre ellos, los hombres libres podían ejercer un derecho de propiedad, eran mercancías, cuyo dominio se transmitía para el Derecho Civil Romano por los procedimientos de la mancipatio o de la in iure cessio.

Los esclavos nacían como tales si eran hijos de madres esclavas, o se hacían esclavos por haber sido capturados en guerras, o por haber cometido cierto tipo de delitos.

Dentro de los libres, también existe una subdivisión: los ingenuos que son los que nacieron libres y siempre lo fueron, y los libertos que son los que alguna vez fueron esclavos pero recuperaron su libertad, ya sea en virtud de una disposición de la ley, o por decisión de su amo (manumisión).

Las manumisiones podían en Roma ser formales o solemnes (por censo, por vindicta o por testamento) o no formales (por epístola, sentando al esclavo a la mesa, entre amigos, etcétera). La ley Aelia Sentia fijó edades mínimas tanto en quien manumitía, que debía tener por lo menos 20 años, y en quien era manumitido, que debía poseer no menos de 30 años.

Las manumisiones formales y respetando las edades mencionadas, convertían al esclavo en liberto ciudadano romano, los que les permitía ejercer casi todos los derechos, menos el de proponerse en cargos electivos. En las manumisiones informales, el liberto latino iuniani, además de no adquirir derechos políticos, se les privaba del ius connubium.

Había por último otra categoría de libertos, que eran aquellos que hubieran tenido mala conducta mientras fueron esclavos. Estos manumitidos además de carecer de derechos públicos y privados, no podían radicarse a menos de cien millas de Roma.

Sin embargo, tener en Roma el status libertatis no le aseguraba a su poseedor el goce de todos los derechos civiles y políticos, sino que además debía ser ciudadano romano, ya que los latinos y peregrinos si bien poseían derechos no los tenían todos; y ser además sui iuris, ya que los alieni iuris estaban sometidos a la autoridad del pater en la singular familia romana.

29
Oct

Delito de concusión

Publicado por Hilda el 29 de Octubre de 2009

Delito de concusiónLa concusión significa para la ley penal argentina cometer primero exacciones ilegales solicitar o exigir o hacer pagar indebidamente abusando de su cargo, un derecho, contribución o dádiva previstas en los artículos 266 del Código Penal como figura simple, y agravada en el artículo 267 por los medios empleados). Luego de este presupuesto para ser una concusión el funcionario debe, utilizar lo obtenido en su propio beneficio o de un tercero, sin ingresar lo logrado abusivamente en las arcas del Estado. En el Código Penal argentino está contemplado este delito en el artículo 268.

En sentido similar el Código Penal de Colombia define la concusión en su artículo 404, como aquel que comete el servidor público en abuso de su cargo o función, induciendo o constriñendo a otro, a dar o efectuar la promesa de dar, a ese funcionario o a un tercero, dinero u otra cosa indebida. La pena es de seis a diez años de prisión, multa de cincuenta a cien salarios mensuales mínimos legales e inhabilitación especial para derechos o cargos públicos de entre cinco a ocho años. Recientemente admitió haber cometido este delito, el congresista colombiano Rubén Darío Salazar, consistente en exigir parte de sus salarios a los miembros de su unidad legislativa para que continúen en sus cargos.

El Código Venezolano contempla esta figura legal en su artículo 196 castigando al funcionario que abuse de sus funciones para obtener para sí o para un tercero una dación o promesa de dádiva o dinero indebido, con prisión de entre dieciocho meses y cinco años.

Este código contempla algunos otros supuestos, como el de inducir el funcionario a otra persona para que cometa el delito (art. 197), o cuando se aprovecha de recibir una cosa entregada por error, en este caso castigado con pena de tres a quince meses (art. 197 segundo párrafo).

En México, sin embargo, el delito de concusión se identifica con el de exacciones ilegales del Código Penal argentino, ya que el artículo 218 del primero, nos dice que el sujeto activo del delito de concusión es el servidor público que en tal carácter exija dinero, valores, servicios u otra cosa en concepto de pago de impuestos, contribuciones, rentas, emolumentos, salarios o recargos, que no sean exigibles o en mayor monto que el debido. Las penas varían según el monto del valor exigido.

En todos los casos la víctima no colabora en la ejecución del delito como ocurriría si se tratara de un soborno, sino que obra coaccionado por el funcionario estatal o un tercero que por él actúa.

29
Oct

Bonorum Venditio

Publicado por Hilda el 29 de Octubre de 2009

bonorum venditioEra un procedimiento de ejecución de bienes de deudores insolventes, vivos o muertos o ausentes que se aplicó en la Antigua Roma. Surgió en reemplazo de la “manus iniectio” que perseguía la aprehensión personal del deudor.

La Bonorum Venditio como creación pretoriana, fue obra posiblemente del Pretor Publius Rutilius Rufus (158 a. c-78 a. C) en el año 118 a. C. Su base procesal fue el sistema formulario y desaparecieron juntos, siendo reemplazado por la “distractio bonorum” consistente en la venta de bienes singulares y no de todo el patrimonio en bloque.

Se vendían los bienes según Gayo, en el caso de deudores vivos contumaces, cuando el deudor demandado no tomare parte en el juicio; o cuando el deudor vivo era ya “iudicatus”, lo que significaba que ya había sido condenado, por el iudex, y no había cumplido su condena habiendo pasado los 30 días de plazo. Otro caso era el del deudor confeso.

Con respecto a los muertos, para que procediera la Bonorum Vendito, no debía darse la existencia de ningún heredero ni de ningún bonorum possessor (el fisco no era considerado sucesor).

En los casos en que procediere la Bonorum Venditio debían seguirse una serie de pasos:

1.- El pretor otorgaba al acreedor o a los acreedores la “missio in possessionem”, por la cual se ordenaba la entrega a él o ellos de los bienes del deudor, con el fin de custodiarlos y evitar el fraude que pudiera cometer el deudor haciéndolos salir de su patrimonio.

2. Si los acreedores eran varios, se elegía a uno de ellos como cuidador, designándolo curador de los bienes.

3. Se daba publicidad de la situación para ver si surgían otros acreedores o alguien que se ofreciera a pagar por el deudor. La publicidad era por treinta días en caso de que el deudor estuviera vivo, y de quince días se estaba muerto (consideraban que los vivos necesitaban mayor protección). Si el crédito no era satisfecho recaía sobre el deudor fallido la tacha de infamia, salvo que hubiera ofrecido la “cessio bonorum” (abandono voluntario de los bienes, que pudo hacerse a partir del año 47 a. C por la ley “Iulia de bonis cedendis”, a fin de evitar la bonorum venditio y por consiguiente la tacha de infamia.

4. Se elegía de entre los acreedores un “magister bonorum” para que se encargara de preparar la subasta, dividir el activo y el pasivo, fijar las condiciones de pago y las garantías, clasificar los acreedores en quirografarios y privilegiados, etcétera. La pública subasta se realizaba en diez días, si se trataba de una persona viva, y de cinco si estaba muerta.

5. Nuevamente se daba a publicidad, esta vez la fecha y hora de la subasta

6. Se efectuaba la subasta resultando adjudicatario de todo el patrimonio vendido (addictio) quien ofreciera pagar el precio más alto con el cual abonar la máxima cantidad de lo adeudado.

Este comprador, que resultaba ser un sucesor a título universal inter vivos del deudor se llama “bonorum emptor” y adquirirá la propiedad bonitaria de los bienes, o sea los tendrá entre los bienes de su patrimonio. Pero no será propietario del Derecho Civil hasta que se cumpla el plazo de la usucapión, lo cual nunca logrará si es un extranjero, a quien no se le haya concedido la ciudadanía.

28
Oct

Exacciones ilegales

Publicado por Hilda el 28 de Octubre de 2009

Exacciones ilegalesLa palabra exacción significa exigir multas deudas o impuestos en nombre del Estado. El prefijo ex significa sacar, y lo que se extrae del patrimonio de los particulares en concepto de exacciones o sea para multas, dádivas o impuestos en la mayoría de los casos son legales, pero en las exacciones ilegales esa exigencia es indebida y la entrega se produce en virtud del temor generado por el delincuente que debe ser un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Se distingue del delito de cohecho pues en este caso no hay connivencia entre las partes (delincuente-víctima). Quien entrega el dinero lo hace bajo la presión del funcionario público, y por eso no resulta punible. No es necesario que la entrega se concrete para que se configure el delito.

No es una extorsión, ya que si bien un caso de extorsión es la simulación de ser un funcionario público, en las exacciones ilegales, no hay tal simulación, pues efectivamente el delincuente debe reunir la calidad de funcionario público.

La figura básica de la exacción está contenida en el artículo 266 del Código Penal argentino, que castiga al funcionario público que en uso abusivo de su cargo, solicite, exija o haga pagar o entregar en forma indebida ya sea en forma personal o por otra persona, una derecho, una contribución, una dádiva, o cobre más derechos que los que correspondan abonar. La pena es de uno a cuatro años de prisión más entre uno y cinco años de inhabilitación especial.

Como vemos tras la reforma de la ley 25.188 del año 1999, no sólo configura el delito la exigencia del pago sino la mera solicitud. No se requiere el beneficio del funcionario para configurar la figura delictiva, bastando el abuso de autoridad.

Con respecto a las dádivas, Soler opina que puede cometerse este delito cuando el funcionario pida o exija la dádiva no para él sino para el Estado. Otros autores como Ramos Mejía consideran que se trataría de un caso de concusión donde la dádiva se requiere para el funcionario y no para el Estado. En este caso no se requiere que el pedido sea para el Estado y luego se lo invierta en su propio beneficio, pues sino estaría contemplado en el artículo 268, sino que aquí el funcionario pide directamente la dádiva para sí.

El artículo 267 trata de la forma agravada del delito de exacciones ilegales que eleva la pena de prisión hasta a cuatro años en su máximo, por los medios empleados para cometerlo: cuando el delito se consume con intimidación, invocando órdenes de superiores, mandato judicial, comisión o cualquier autorización legítima.

El artículo 268 trata de la concusión, que es emplear por el funcionario, en provecho propio o de otra persona, lo obtenido por las exacciones, que tiene una pena de prisión de entre 2 y 6 años e inhabilitación absoluta perpetua. Exige que previamente se pida para el Estado, y luego se dé a lo obtenido un destino de lucro personal o para un tercero.

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