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11
Nov

Delito de extorsión

Publicado por Hilda el 11 de Noviembre de 2009

Delito de extorsiónEl delito de extorsión es aquel que viola no sólo el derecho de propiedad, sino también la libertad física, aunque esté tratado (correctamente) entre los delitos contra la propiedad en casi todos los códigos y también, en el Código Penal argentino, porque el ataque contra la libertad de las personas es un medio para lograr el verdadero fin, que es lesionar el derecho de propiedad.

El Código Penal argentino trata la extorsión en el capítulo III del Título “De los delitos contra la propiedad”, como ya dijimos. Este capítulo contiene sobre el tema cuatro artículos.

En el artículo 168, primer párrafo trata de la extorsión propiamente dicha, consistente en obligar a otra persona a entregar, depositar, enviar o colocar a su disposición o a la de otro, cosas, dinero o documentos que tengan la virtud de producir consecuencias jurídicas, y que no eran legítimamente exigibles; utilizando para ello los siguientes medios: intimidación (amenazas verbales o escritas, sobre el destinatario de la amenaza o un allegado suyo, expresas o implícitas), simulación de autoridad pública (fingir poseer una autoridad que no se tiene) o tener falsa orden de la autoridad. La pena es de reclusión o prisión de cinco a diez años.

Se necesita para configurar el hecho delictivo, que entre el medio utilizado (intimidación, simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma) y los hechos que se obligan a hacer a la víctima, exista una relación de causa a efecto, lo que significa que el medio empleado debe tener entidad suficiente para obligar a actuar a la víctima, a hacer algo que no estaba obligado a efectuar. Se excluye como medio, la violencia física.

El segundo párrafo del artículo 168 se refiere a obligar a otra persona a suscribir o destruir documentación obligacional, pública o privada, donde se documenten créditos o deudas, por los mismos medios antes mencionados, agregándose aquí la violencia. La pena es igual a la prevista para el caso anterior.

En el artículo 169 se reprime el delito conocido coloquialmente como “chantaje” pues la amenaza en este caso para conseguir los mismos objetivos anteriores consiste en difundir imputaciones contra el honor (verdaderas o falsas) o violar secretos. La pena en este caso es de prisión o reclusión de tres a ocho años.

El artículo 170 se refiere al secuestro de una persona con el fin de pedir rescate. En este caso no se trata del delito de secuestro, en sí mismo, como delito contra la libertad, sino de usar la privación de libertad para pedir rescate. La pena de es cinco a quince años de reclusión o prisión, elevándose el mínimo a ocho años si el propósito se logra.

La pena se grava (10 a 25 años) en ciertas circunstancias: tratarse de mujer embarazada; un menor de 18 años; un anciano de más de 70 años; parientes (ascendientes, descendientes hermanos, cónyuge o concubino, o persona a la que se deba particular respeto); en caso de provocarse lesiones graves o gravísimas; si la víctima fuese enferma o discapacitada; si el autor es funcionario público o pertenezca u hubiera pertenecido a una fuerza de seguridad o policial, u organismo de inteligencia estatal; o si intervinieran más de tres personas en el ilícito.

En caso de producirse el homicidio preterintencional la pena se elevaría a entre 15 y 25 años, y si fuera homicidio doloso como consecuencia del secuestro, la pena será de prisión o reclusión perpetua.

Se prevé también la atenuación de la pena, para aquel partícipe arrepentido que ayude a la víctima a recuperar la libertad, sin haber recibido el precio del rescate. En este caso la pena se reduce de un tercio a la mitad.

El artículo 171 se refiere al rescate de cadáveres, consistente en sustraer un cadáver para lograr que se pague por su devolución. La condena es de dos a seis años de prisión. Obviamente el sujeto pasivo no es el cadáver sino aquel a quien se le demanda la prestación patrimonial.

10
Nov

Homicidio en riña

Publicado por Hilda el 10 de Noviembre de 2009

Homicidio en riñaLa riña es cuando por vías de hecho se enfrentan recíprocamente en forma espontánea dos partes, (integradas al menos por dos individuos) en forma tumultuosa y desordenada. En Argentina la riña a los efectos de configurar este delito se identifica con la agresión donde no existe reciprocidad en las acciones de hecho, sino que hay por un lado atacantes y por otro, uno o más sujetos que no se defienden.

El tratamiento de este delito no es igual en todos los países. En Italia se castiga al participante de una riña, por su sola participación, agravándose la penalidad si de ella surgen lesiones o la muerte de alguno de sus protagonistas. El sólo hecho de participar en una riña, aún sin consecuencias ya es delito, como delito autónomo de la muerte o lesiones que puedan sobrevenir en su consecuencia.

El Código Penal alemán, castiga la riña pero siempre y cuando de ella resulte la muerte o lesiones de alguna persona. La riña en sí misma no es punible si no acarrea esas consecuencias, pero una vez que se producen, la mera intervención en la riña, por acarrear peligro, implica responsabilidad de los intervinientes.

En sentido similar al alemán, como España, hasta la reforma de 1995, o en Argentina, ocurre el homicidio en riña cuando se causa la muerte de una persona en medio de un tumulto donde no puede individualizarse a su autor. En estos casos la riña no es un delito autónomo del homicidio o de las lesiones, ya que si no provoca esas consecuencias, la riña por sí misma no es castigada como delito. Incluso aún participando en una riña que produzca muerte o lesiones, si se identifica al responsable, no será tampoco homicidio en riña (será delito de homicidio o lesiones) ya que sólo será imputado el autor del homicidio o lesión y no el resto de los que participaron en la riña.

El artículo 308 del Código penal Federal de México lo considera como un caso de atenuación de la pena del homicidio simple.

No identificándose al culpable del homicidio en riña rige entonces la presunción de que todos los que ejercieron violencia sobre la víctimas son los autores del ilícito, atribuyéndoles una culpa común. Este es el problema que se plantea, ya que si no se conoce el autor, por el principio in dubio pro reo, debería no ser punible el hecho ilícito, por lo cual la doctrina mayoritaria considera que es inconstitucional.

El artículo 154 del nuevo Código Penal español, dice que el homicidio en riña se configura cuando existen personas que riñan entre sí, en forma de tumulto y con utilización de instrumentos peligrosos para la vida o la integridad de las personas. Tendrán castigo por el mero hecho de participar en la riña, adoptándose entonces, a partir de 1995 la figura de la riña como delito de peligro, igual que en italia y Alemania, pero castiga el delito de riña con independencia de si se produce o no el resultado, como en Italia.

En Argentina, el artículo 95 del Código Penal castiga con una pena menor que en el homicidio simple al homicidio en riña, ya que su autoría no está efectivamente comprobada, sino supuesta. La pena que es de dos a seis años de prisión y se aplica a todos los que ejercieron violencia sobre la víctima. Deben haber participado en la riña dos o más personas.

La Corte Suprema de Justicia decidió en la causa “Antiñir” que este artículo del Código Penal es constitucional, con la disidencia del Dr. Fayt, ya que dicen que no hay presunción de autoría, ya que la violencia ejercida estuvo acreditada de modo suficiente.

9
Nov

Relación entre derechos y deberes

Publicado por Hilda el 9 de Noviembre de 2009

Relación entre derechos y deberesLos derechos humanos están cada vez más en boca de todos, y está muy bien que así sea, pues su desconocimiento acarrea casos de inequidad, de lo cual la Historia nos brinda paradigmas no muy felices.

Sin embargo, hablar de derechos no debe hacernos olvidar de la otra faz de los mismos, que son los deberes que el ejercicio de los derechos conlleva. Si sólo tendríamos derechos, y nadie obligaciones, los derechos se superpondrían y no existirían para nadie. Si los padres sólo tuvieran derechos sobre sus hijos, como los de educarlos como deseen, corregirlos, hacerles cumplir tareas sencillas del hogar, pero no tendrían la obligación de educarlos de la manera correcta, mandándolos a la escuela, alimentarlos y cuidarlos, esos niños tendrían derechos que no se cumplirían.

Es por ello que no debemos olvidar la existencia de deberes que no son en este caso acciones contrarias sino complementarias de los derechos, que hacen a su misma existencia. Si un trabajador, por ejemplo, pudiera hacer lo que quisiera en su trabajo, resultarían violados en este caso los derechos del empleador, y viceversa.

Hay derechos que sólo tienen como límite el respeto a la ley, a las buenas costumbres y el no perjuicio de terceros, como los derechos de reunión, la libertad de tránsito, el de pensamiento y expresión, o la libertad de cultos, pero otros imponen específicos deberes como son por ejemplo la patria potestad, los derechos alimentarios entre parientes o los derechos y deberes entre patrones y empleados, o los que se derivan entre los cónyuges a consecuencia del matrimonio. En estos últimos casos se habla de derechos-deberes.

En el caso del derecho del trabajo se plantea si el derecho a trabajar es sólo un derecho, y por lo tanto, si hay gente que puede optar por no trabajar para ganarse su sustento. En esta situación hay que distinguir si esa persona tiene o no cargas de familia, pues por ejemplo, un padre que no pasa alimentos a sus hijos por no querer buscar trabajo, puede hacerlo pasible de condena civil y penal.

5
Nov

Derechos no enumerados

Publicado por Hilda el 5 de Noviembre de 2009

Derechos no enumeradosLa cláusula de los derechos no enumerados tiene su origen en el Bill of Rights (Declaración de Derechos) de Estados Unidos que en 1791 incorporó la novena enmienda a su Constitución. Ésta expresa que la enumeración que la Constitución efectúe de ciertos derechos, no deberá interpretarse como la negación de otros derechos retenidos por el pueblo.

Algunos países latinoamericanos como Perú, en su artículo 3, Venezuela en su artículo 22 y Argentina en su artículo 33 los incluyen en su articulado, y otras constituciones omiten hacer referencia a estos derechos, como la Constitución mexicana.

El artículo 33 de la Constitución de la Nación Argentina dispone que las declaraciones, los derechos y las garantías, enumerados por la Constitución, no deberán entenderse como que niegan otros derechos y garantías que no se hallan mencionados o enumerados, pero que sin embargo se originan en el principio de la soberanía popular y en la forma de gobierno republicana.

Esta proclamación de derechos no enumerados, evita que no se reconozcan algunos derechos omitidos por descuido, o nacidos de circunstancias que al dictarse la Constitución no pudieron preverse. Así, por ejemplo la Constitución de la Nación Argentina no contempló entre los derechos enumerados, el más importante de los derechos, sin el cual los demás carecerían de sentido: el derecho a la vida. Tampoco están enumerados los derechos a la integridad física o a la preservación de la salud, que evidentemente son derechos naturales constitucionalmente protegidos.

La lista de derechos no enumerados se redujo en Argentina a partir de la reforma de 1994, que introdujo nuevos derechos y garantías (como el derecho a un ambiente sano o los derechos del consumidor) e incorporó con jerarquía constitucional, por el artículo 75 inciso 22 los tratados, convenciones y pactos internacionales sobre Derechos Humanos.

4
Nov

Actos ilícitos

Publicado por Hilda el 4 de Noviembre de 2009

Actos ilicitosLos actos ilícitos son aquellos hechos humanos voluntarios, que son los que se efectúan con discernimiento intención y libertad, pero que son contrarios a lo dispuesto por las normas jurídicas, y por lo tanto son sancionables. Pueden consistir en acciones u omisiones. En este último caso debe existir la obligación de actuar, por ejemplo en el caso del médico que omite atender a un paciente, a su requerimiento.

Los actos ilícitos pueden ser civiles o penales; estas categorías a veces coinciden y otras veces no, como ocurre con el estelionato que es sólo delito civil. Los actos ilícitos civiles obligan al autor a reparar el daño ocasionado (son una importante fuente de obligaciones) más los daños e intereses y el agravio moral (art. 1978 C.C. argentino). Siempre, para constituir delito civil debe haber perjuicio y una parte perjudicada que demanda. Sin interés no hay acción. Los actos ilícitos civiles se dividen en delitos y cuasidelitos, según que sean ejecutados con o sin intención.

Los actos ilícitos penales son los que coinciden exactamente con las figuras delictivas previstas en los tipos penales, y se llaman delitos, pudiendo ser dolosos o culposos.

Un típico caso de acto ilícito que es delito penal y civil, es el homicidio. Por la ley penal le corresponde al delincuente, en el caso de homicidio simple, la reclusión o prisión de 8 a 25 años (art. 79 Cód. Penal argentino), y por la ley civil está obligado a pagar todos los gastos que demandó asistir al muerto, y los funerarios. Debe abonarse además lo que necesitaren la viuda y los hijos del muerto, para su subsistencia, todo a criterio del Juez.

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