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19
Feb

Contratos reales

Publicado por Hilda el 19 de Febrero de 2010

Contratos realesDentro de la clasificación de los contratos, los reales se diferencian de los contratos consensuales, pues a diferencia de éstos, que quedan concluidos con el simple acuerdo de las partes, los contratos reales requieren la tradición efectiva de la cosa, para cumplir sus efectos. Así según nos dice Gayo, jurista romano, en el caso del mutuo se requiere la “mutui datio” (traspaso de propiedad).

El mutuo fue el primer contrato real que los romanos conocieron. En otros contratos no se requiere la entrega de la cosa en propiedad sino que basta que se transmitan en posesión o tenencia, que en Roma se hacía mediante la fiducia, pero que recién fueron considerados contratos reales en la época imperial. Estos otros contratos que acompañaron al mutuo, como contratos reales fueron el comodato, el depósito y la prenda.

El artículo 1141 del Código Civil argentino, nos dice que los contratos reales se concluyen para cumplir sus efectos propios, desde el momento en que una de las partes realice la tradición de la cosa a la otra.

El Código argentino tal como se aclara en la nota a dicho artículo, sigue el modelo romanista, apartándose del francés que liga a las partes a partir del mero consentimiento, que hace a estos contratos a partir del consenso, civilmente obligatorios.

El artículo 1443 del código civil chileno, en el mismo sentido que el argentino, expresa, que un contrato será real, cuando se necesita la tradición de la cosa de referencia, para que sea perfecto.

Por el contrario el Código Civil venezolano nos dice en su artículo1161, que en los contratos cuyo objeto es la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la
propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por el consentimiento
manifestado en forma legítima; y el riesgo de la cosa, queda a cargo del adquirente, aunque no se haya verificado la tradición.

18
Feb

Créditos privilegiados

Publicado por Hilda el 18 de Febrero de 2010

créditos privilegiadosSe llaman créditos privilegiados aquellos que deben pagarse antes que otros por obra de la ley. Hay algunos créditos cuya preferencia surge de la voluntad de las partes que han celebrado un contrato real de prenda, hipoteca o debentures. Pero estos no son específicamente privilegios, salvo que se los otorgue la ley. El artículo 3876 del Código Civil argentino dispone que los privilegios solo puede generarse por la ley.

Los privilegios como accesorios del crédito, surgen de la ley, en carácter de excepcionales, y la voluntad de las partes no puede crearlos, excluirlos o modificar su rango.

Aunque no es condición necesaria, los privilegios tienen más amplia aplicación, en el caso de que haya liquidación de los bienes del deudor insolvente, ya que si los bienes del deudor alcanzan para pagar todas sus deudas, todos los acreedores cobrarán sean preferentes, privilegiados o quirografarios(acreedores comunes).

Vélez Sársfield en la nota al artículo 3928 los denomina derechos reales, y sobre que poseen esa naturaleza jurídica se expiden Segovia y Salvat, mientras que para otros autores, como Machado o Lafaille, se trata de derechos personales, pues son accesorios de la obligación principal y no hay en ellos desmembración del dominio, ni posibilidad de acción reipersecutoria como ocurre en los derechos reales de garantía convenidos.

Para Bonnecasse, seguido por Borda son una cualidad de ciertos derechos, que solo tiene efectos con respecto a otros acreedores.

Existen privilegios generales, que recaen sobre todos los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles. Están enumerados en el artículo 3879 del C.C. argentino, y son: 1. Los gastos de justicia que se hicieran para todos los acreedores; y durante el concurso, los gastos de la administración; 2 Los créditos fiscales, y los impuestos municipales directos o indirectos.

También hay privilegios generales sobre todos los bienes muebles, que son los que enuncia el artículo 3880: gastos funerarios, los de los últimos seis meses de la enfermedad mortal, los sueldos por seis meses, y el de los jornaleros por tres meses, los alimentos suministrados al deudor y su familia en los últimos seis meses anteriores a su muerte o embargo de bienes. En último término se mencionan los créditos por impuestos públicos a favor del Fisco o de las Municipalidades, reiterando ahora con privilegio sólo sobre los muebles a estos créditos ya contemplados en el artículo anterior con privilegio sobre muebles e inmuebles. En opinión de la mayoría de la doctrina debe aplicarse el artículo 3879.

En la nota al artículo 3878 el codificador explica que el privilegio grava con más energía a los inmuebles que a los bienes muebles, pues en los primeros, los privilegios se transmiten con ellos. En cambio en los muebles, duran mientras persiste la posesión del deudor.

Gozan de privilegios sobre ciertos bienes muebles, según el artículo 3883 y ss. los créditos por alquileres (por dos años si es una vivienda urbana, y por tres si se trata de fincas rurales); el posadero sobre las cosas que se introdujeron en la posada, por sus suministros; el acarreador por las cosas transportadas que aún estén en su poder; las sumas por semillas y gastos de cosecha, ejerciéndose sobre el precio de esa cosecha; el derecho de prenda; el obrero o artesano tiene privilegio sobre su mano de obra mientras la cosa esté en su poder; los gastos conservatorios de la cosa mueble; y el precio de las cosas muebles no pagadas, sobre el precio del valor de la cosa vendida.

Los privilegios sobre inmuebles están contemplados en el artículo 3923 y ss (son siempre particulares) y son entre otros, los que comprende al vendedor de un inmueble que no recibió el precio, sobre el valor del inmueble mientras esté en poder del deudor; el que presto dinero para la compra de ese inmueble y eso conste en la adquisición; el donante sobre el inmueble donado por las cargas impuestas al donatario; y los arquitectos, empresarios, albañiles, etcétera, por las sumas que les son debidas.

Por su parte, el artículo 30 del Código Penal argentino dispone la preferencia de la obligación de indemnizar sobre las otras obligaciones que el delincuente haya adquirido luego de cometer el delito. Si no alcanzaran los bienes para abonar todo se abonará en el siguiente orden: Primero la indemnización por daños y perjuicios; segundo, los gastos judiciales, tercero: el decomiso del producto o el provecho delictivo, cuarto: el pago de la pena de multa. La ley de quiebras , que es posterior al Código Penal no reconoce este privilegio en cuanto a las quiebras.
El artículo 240 de la ley de quiebras establece privilegios a favor de los gastos de conservación y de justicia, pero que se pagan luego de abonados los privilegios especiales, que son según el artículo 241: 1. Sobre la cosa, los gastos hechos para su construcción, mejora o conservación; 2. La remuneración del trabajador por seis meses, los montos por indemnización por despido o accidentes de trajo, fondo de desempleo o falta de preaviso, sobre los instrumentos de trabajo, materias primas o mercancías que estén en el establecimiento y sean de propiedad del deudor; 3. Los impuestos y tasas sobre los bienes afectados; 4. Los créditos con garantías reales y 5. Lo adeudado al retenedor por la cosa retenida.

17
Feb

Contratos consensuales

Publicado por Hilda el 17 de Febrero de 2010

Contratos consensualesSon contratos consensuales aquellos que quedan perfeccionados o concluidos con todos sus efectos desde que las partes se ponen de acuerdo, aún antes de ser entregada la cosa, materia del contrato. El antiguo Derecho Romano ya distinguió entre los contratos consensuales a la compraventa, la locación, la sociedad y el mandato.

Si en el caso de la compraventa, por ejemplo, típico contrato consensual la cosa se pierde sin culpa del vendedor, luego de celebrarse el contrato pero aún sin haber entregado la cosa, sin estar en mora, como las cosas perecen para su dueño, el comprador que ya pagó el precio no puede pedir su devolución pues ya la cosa era suya aún cuando no se la hubieran entregado.

Sin embargo, el código Civil argentino apartándose del modelo francés, dice en el artículo 577 tomando como ejemplo el Esbozo de Freitas, que el acreedor no adquiere sobre la cosa ningún derecho real, antes de su tradición.

Esto implica que celebrado el contrato y antes de la tradición ambas partes pueden exigirse recíprocamente, una que entregue la cosa y otra que pague el precio.

El artículo 1450 del código civil español, lo expresa claramente al disponer que la venta queda perfeccionada entre el vendedor y el comprador, aunque no se hubiese entregado el precio y/o la cosa. El artículo siguiente establece que la simple promesa da derecho a exigir el cumplimiento de las recíprocas obligaciones.

El Código Federal de México, en el articulo 2249, establece que por regla general, la venta es obligatoria y perfecta y obligatoria para las partes, cuando se han logrado acordar sobre la cosa y su precio, aún cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo pagado.

Por su parte el Código Civil argentino, en su artículo 1140 dice que los contratos pueden ser consensuales o reales. Los primeros son los que se concluyen con el fin de producir sus efectos propios, desde el momento en que las partes prestaron su consentimiento recíproco.

17
Feb

Obligaciones legales

Publicado por Hilda el 17 de Febrero de 2010

Obligaciones legalesLas fuentes de obligaciones, o sea de donde surgen las calidades de acreedor y de deudor de una persona, son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley, aunque podría decirse que en realidad es la ley la única fuente de obligaciones, pues si las cuatro anteriores producen el efecto de obligar, es porque la ley así lo dispone.

Sin embargo hay obligaciones que surgen pura y exclusivamente del ordenamiento legal sin que haya voluntad bilateral o unilateral de las partes, ni tampoco un hecho ilícito ya sea doloso (delito) o culposo (cuasidelito) imputable al obligado.

Estas obligaciones ex lege son, por ejemplo, las que surgen del derecho alimentario entre parientes o con respecto al cónyuge; las prestaciones derivadas de la patria potestad, la tutela y la curatela; las cargas impositivas; el derecho del descubridor del tesoro de recibir la mitad, y de dar la otra mitad al dueño del terreno; o la obligación de quien recuperó una cosa perdida de dar una recompensa a quien la halló.

En estos casos no existe hecho dañoso imputable al obligado, ni necesariamente su voluntad de pagar, pero deberá hacerlo porque la ley, por razones de equidad, así lo juzga necesario.

Para Borda, las obligaciones derivadas de las relaciones de vecindad, son aspectos del dominio y no obligaciones legales; en cambio para Alterini, quien paga una deuda por medianería, lo hace en virtud de la ley, pues su obligación no surge de un convenio con el vecino, ni cometió ningún hecho reprobado por las leyes.

16
Feb

Accidentes deportivos

Publicado por Hilda el 16 de Febrero de 2010

Accidentes deportivosAl practicar un deporte individual existen riesgos de padecer algún accidente, y al hacerlo en forma grupal puede suceder que alguien se accidente por efectos del obrar de otro jugador. También pueden ocasionarse daños a terceros.

El riesgo es una característica de casi todos los deportes, y si alguien sufre un accidente con motivo del desarrollo normal de la actividad, mientras no se hayan violado sus reglas, o en caso de haberlo hecho, como consecuencia de fuerza mayor, no habrá responsabilidad para el autor del hecho lesivo.

La responsabilidad que eventualmente pudiera surgir del deporte entre aficionados es extracontractual, mientras que en el deporte profesional es contractual. Surgirá la responsabilidad extracontractual si el hecho se produjo mediando dolo o culpa grave. La exclusión de la responsabilidad extracontractual no puede pactarse, pues nadie puede eximirse de común acuerdo para ejecutar un delito.

La responsabilidad de los deportistas cuando no firmaron personalmente sus contratos, sino a través de su club es extracontractual.

Si se afectan a espectadores, por ejemplo si se cae una grada y alguna o algunas personas, caen y se lesionan, está a cargo de la empresa. La responsabilidad con respecto a los espectadores queda a cargo de la empresa organizadora que debe prever todas las condiciones de seguridad.

La ley 23.184 de 1985, modificada por la ley 24.192 de 1993, sobre espectáculos deportivos, dispone en su artículo 51 (antes de la reforma era el artículo 33) que cuando no medie culpa de la víctima, el espectador damnificado durante un espectáculo deportivo tendrá derecho a reclamar los daños sufridos en el estadio y durante el desarrollo del evento, a las entidades o asociaciones participantes las que son civil y solidariamente responsables.

En el año 2005, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H, en autos caratulados “Díaz, Fernando c/ D.G. Producciones S.A. y otro s/ daños y perjuicios” resolvió el carácter contractual de la relación entre la empresa organizadora y el espectador de un espectáculo público, y aplicó el artículo 1198 del C.C., que estableció la buena fe en la interpretación contractual para responsabilizar a la empresa River Plate por la seguridad en un espectáculo de música al que extendió la aplicación del citado art. 51.

Con respecto a la empresa que contrata a los deportistas, tendrá responsabilidad por los hechos ilícitos de sus contratados cuando exista con respecto a ellos una relación de dependencia por aplicación del artículo 1113 del Código Civil argentino.

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