13
Oct

Capitulaciones matrimoniales

Publicado por Hilda el 13 de Octubre de 2008

Capitulaciones matrimonialesReciben también el nombre de contratos matrimoniales, convenciones matrimoniales o convenciones prenupciales, y son pactos tendientes a acordar previamente a la celebración del matrimonio, o durante éste, el régimen patrimonial al que serán sometidos los bienes presentes y futuros de los esposos por acuerdo entre ellos.

En la legislación argentina, luego de la reforma de la ley 17.711 de 1968, se permiten las convenciones matrimoniales (art. 1217 C.C.) aún a los menores con autorización de quien autorizará el enlace (art. 1222) solo antes del matrimonio (art.1218). Dichas convenciones no podrán ser luego alteradas, ni revocadas. En ellas se designarán los bienes que cada uno aporta al matrimonio y las donaciones que el esposo hiciera a la esposa. En el primer caso constituye una prueba de los bienes propios de cada cónyuge, que podrá complementarse con la indicación de su valor. Podría ser útil incluir además una lista de las deudas de cada uno, que si bien no está dicho expresamente en el artículo, cabría admitirse por vía interpretativa.

En cuanto a las donaciones del esposo a la esposa fue fundamentada por Vélez como contrapartida de la entrega de los bienes de la mujer al marido, cosa que ya no subsiste. Las donaciones del marido a su futura esposa, no requieren de su aceptación, presumiéndose aceptadas cuando se celebra el matrimonio, y se rigen por el título de las donaciones. La esposa no puede realizarle donaciones al esposo.

Es un contrato formal, ya que si contiene bienes raíces o si el monto de los restantes bienes superara los mil pesos, debe realizarse por escritura pública, bajo sanción de nulidad. No superando los mil pesos o no conteniendo bienes raíces podrá realizarse por instrumento privado, en presencia de dos testigos. Si no hubiera escribanos en el lugar, se hará ante el juez y dos testigos. Con respecto a la posibilidad de realizar las convenciones por instrumento privado, esta norma no modificada se contrapone a la reforma que realizó la ley 17.711 en el art. 1184, inc. 4 del CC, que habla de los contratos en general y que impone la obligación de que las convenciones matrimoniales se realicen por escritura pública, suprimiendo el requisito de que superen los mil pesos, por lo tanto a pesar de lo que dispone el artículo 1223, las capitulaciones matrimoniales deben ser siempre realizadas por escritura pública.

El artículo 1225, establece el contenido de la escritura pública donde conste la capitulación matrimonial, que deberá indicar los nombres de los contrayentes y el de sus padres, además de su nacionalidad, religión (esto perdió importancia a partir de la sanción de la ley de matrimonio civil) edad, domicilio, residencia actual y si lo hubiera, grado de parentesco. Si fueren menores deberán firmar sus padres o tutores, o el curador si los padres no hubieren consentido el matrimonio, y éste se celebrase por autorización judicial.

La administración de los bienes llevados al matrimonio por la mujer, o alguno de ellos, no pueden ser objeto de administración reservada por parte de ella, salvo con respecto a un bien raíz determinado, o a los que el esposo le hubiera donado, salvo lo que luego los recibiera por título gratuito, con la condición de no ser administrados por el marido.

Si el marido o sus herederos hubieran confesado por cualquier medio que la mujer entregó dote, ésta deberá ser restituida a la mujer o a sus herederos. Esta confesión no perjudicará a los acreedores del marido, salvo que conste en convención prenupcial o por escritura pública, o testamento que esos bienes eran de la esposa.

Países como Francia y España aceptan la libre voluntad de los cónyuges para elegir el régimen patrimonial de su matrimonio. Pueden realizar la convención antes o después de la celebración del matrimonio, y aun modificar luego la que se realizó con anterioridad. Deben hacerse en escritura pública. Otras legislaciones, como Alemania, Suiza, Chile y México le permiten elegir entre sistemas ya preestablecidos legalmente. El Código Civil de México expresa n su artículo 179 que se llaman capitulaciones matrimoniales a los pactos que se realizan entre esposos al tiempo de constituir la sociedad conyugal, o durante su vigencia, o cuando realizan la separación de sus bienes, y reglamentar su administración. Comprenden los bienes que existieran al tiempo de la unión, e incluso los que puedan adquirirse luego. Hay tres tipos de capitulaciones matrimoniales en México: La de sociedad conyugal, donde los bienes del matrimonio pertenecerán por mitades a cada uno, el de separación de bienes donde cada cónyuge será propietario de sus bienes presentes y futuros, aunque cada uno deberá contribuir a los gastos comunes del matrimonio, y el régimen mixto que combina los dos anteriores.

9
Oct

Requisitos del matrimonio

Publicado por Hilda el 9 de Octubre de 2008

Requisitos matrimonialesPara que el matrimonio pueda ser un acto jurídico válido y legal es necesario que se cumplan ciertos requisitos de fondo o intrínsecos, y de forma, o extrínsecos.

Entre los primeros se hallan:

La diversidad de sexo, establecida ya desde el Derecho Romano, donde se definía esta institución como “la unión del hombre y la mujer…” ha sufrido una enorme evolución en los últimos años, reconociéndose en algunas legislaciones el matrimonio entre personas del mismo sexo. La Ley 13, del 1 de julio de 2005, modificó el Código Civil español, reconociendo el matrimonio entre personas del mismo o de diferente sexo. Europa cuenta con el Parlamento Europeo en defensa de la aprobación de estos matrimonios, cuya prohibición considera discriminatoria. Sin embargo la mayoría de los países europeos solo aceptan las uniones homosexuales con efectos similares al matrimonio, no llamándolos expresamente matrimonios. Además de España, ya lo habían regulado como matrimonio, los Países Bajos en el año 2001, y Bélgica en el año 2003. Otras legislaciones en América Latina, comenzaron por equiparar en sus efectos las uniones homosexuales al matrimonio, como en Colombia, Ciudad de México, las ciudades argentinas de Buenos Aires, Carlos Paz (Córdoba) y la provincia de Río Negro, y Uruguay. La influencia de la iglesia en no reconocer estas uniones ha tenido gran influencia en su resistencia legal y frente a la opinión pública.

El artículo 159 del Código Civil argentino, con las modificaciones de la ley 23.515, establece que el lugar de su celebración es el que establece los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su validez.

Otro requisito es el consentimiento de los cónyuges que debe ser pleno y libre (artículo 172) ante la autoridad competente. Los dementes, y en general los que no pueden comprender el significado de este trascendental acto, no pueden casarse. Si son menores de edad, pero reúnen la edad mínima legal para contraer matrimonio deberán contar con la autorización de sus padres o con la venia judicial supletoria. Se consideran vicios del consentimiento cuando éste se hubiera prestado mediando violencia, dolo o error, respecto a la persona del otro cónyuge o sus cualidades, probándose que de haber conocido el error no hubiese prestado su consentimiento.

El Derecho Canónico establece como edades mínimas para contraer matrimonio, la de 16 años en el varón, y 14 en la mujer. Estas edades son la mayoritariamente aceptadas en el mundo, aunque comenzaron a plantearse propuestas para elevar esas edades a 18 años, en protección a los derechos de la infancia, como los proyectos presentados en México y Argentina. En argentina las edades mínimas actuales son 16 años en la mujer y 18 en el varón, y en México las edades aceptadas por el derecho canónico.

La edad es un requisito que aparece también como impedimento matrimonial, además de otros, como el parentesco, ligamen, locura, etcétera.

Entre los requisitos extrínsecos, el fundamental es que el consentimiento se preste ante el oficial público competente, requisito sin el cual no existe el matrimonio. El resto de la falta de formas puede subsanarse. Generalmente se solicitan planillas de solicitud y exámenes prenupciales.

8
Oct

Comunidad hereditaria

Publicado por Hilda el 8 de Octubre de 2008

Comunidad de bienesSupone la existencia de coherederos que han aceptado la herencia, ya sea que ésta se hubiera abierto por testamento o por ley (sucesión testamentaria o ab intestato). Surge entonces, entre todos los herederos aceptantes, una comunidad de bienes compuestos por la masa sucesoria, comunidad involuntaria, pues ellos no eligieron tal situación.

Se asemeja al estado derivada del condominio, donde la característica de exclusividad del derecho de propiedad se pierde, al existir una propiedad colectiva sobre un objeto o conjunto de ellos. Las semejanzas con el condominio es que ambas recaen sobre una porción alícuota o proporcional de la cosa y no sobre una parte determinada. Sobre esa porción ideal los comuneros y condóminos pueden disponer libremente y sus acreedores, ejecutarlos. La prerrogativa de pedir la división de las cosas comunes es irrenunciable en la herencia, y con respecto a las decisiones sobre la administración de la cosa común, en el condominio se decide por mayoría, mientras en la comunidad hereditaria si existieran divergencias debe decidir el Juez. La comunidad hereditaria puede comprender cosas y otros bienes indivisibles, en cambio el condominio se ejerce en forma exclusiva sobe cosas.

Los bienes comunes pueden acrecentarse durante el período de indivisión, ya sea porque la cosa hubiera fructificado o crecido por accesión, o por el reintegro de donaciones inoficiosas.

La comunidad hereditaria se integra con cosas que permanecen transitoriamente indivisas, mientras que los créditos divisibles se heredan divididos, pues pueden ser objeto de ejecución parcial.

El código Civil argentino trata del estado de indivisión de la herencia en sus artículos 3449 a 3461, disponiendo que si uno solo toma posesión de la herencia, habiendo coherederos, esa posesión los beneficia a todos. En caso de que hubiere terceros detentando bienes inmuebles de la herencia cualquiera de los coherederos puede reivindicarlos, y puede ejercer en proporción a su porción hereditaria, todas las acciones conservatorias correspondientes.

La comunidad hereditaria nace para extinguirse ante el pedido de cualquiera de los coherederos, por sí, o por sus representantes legales, o de quienes ejercieran derecho de representación por algún heredero fallecido, o de algún acreedor de la herencia o tercero interesado. No hay acuerdo de partes ni disposición testamentaria que pueda impedir la partición. El Código Civil de México observa la misma solución disponiendo en su artículo 1768, que ningún coheredero, incluso por disposición del testador, puede verse privado de su derecho a la partición, aunque el artículo siguiente autoriza la indivisión si es por acuerdo entre los coherederos. Dispone que si hay menores debe oírse al tutor, y al Ministerio Público, estableciendo el convenio por cuanto tiempo se establecerá la indivisión.

Volviendo al derecho argentino, si solo una parte de los bienes fuera susceptible de división, la partición se hará con respecto a ellos. Si hubiera un heredero designado bajo condición suspensiva, él no puede pedir la partición hasta que la condición se cumpla, pero pueden pedirla sus coherederos, dejando a salvo su porción, haciéndose una partición provisoria, hasta que se cumpla o no, la condición suspensiva.

Mientras subsista la indivisión, la acción para pedir la partición es imprescriptible, pero si alguno de los coherederos ha tomado la posesión de la herencia, como propia, puede prescribir la acción de los demás contra él, en toda la herencia o en parte de ella, según que bienes haya tomado en posesión, a los 20 años.

7
Oct

Derecho Penal

Publicado por Hilda el 7 de Octubre de 2008

Delito y penaEs el conjunto de normas jurídicas que definen las conductas humanas que se consideran merecedoras de pena (delitos) tipificándolas a través de las figuras delictivas. La única fuente de Derecho Penal es la ley, la costumbre no puede crear tipos delictivos. Aún cuando la costumbre hiciera ver a ciertos delitos tipificados por la ley como necesarios de cambio, mientras no estén las modificaciones establecidas en las normas, seguirá siendo delito, y viceversa, si la sociedad considera que debe incluirse en el sistema normativo un delito, recién tendrá vigencia cuando se dicte la ley que así lo establezca. Si bien la jurisprudencia tiene valor en la interpretación de las normas, al igual que la doctrina, ésta interpretación es mucho más restrictiva que en otros campos del derecho, pues se impide la aplicación de la analogía.

Para que exista delito debe haber un bien jurídico lesionado o amenazado, que puede ser de la colectividad en su conjunto, o personales.

Las acciones humanas punibles (castigadas) antijurídicas y culpables deben estar delimitadas con claridad y precisión, debiéndose describir todas las circunstancias que califican a un hecho como delito, no pudiéndose aplicar la analogía, o sea, aplicar la norma a casos similares. Esto es lo que se denomina tipicidad de las figuras delictivas.

El tipo penal o figura delictiva está compuesto por elementos subjetivos (dolo, culpa, situaciones personales, alevosía, etcétera) elementos objetivos (los actos que merecen la sanción penal) y los normativos (elementos que hacen al hecho pero que remiten a otras normas del orden jurídico, por ejemplo cuando se habla en el hurto de cosa mueble ajena, el autor de la conducta punible no intervino en la configuración de esas circunstancias).

Con respecto al delincuente, o sea al autor de la conducta punible, se realizó una clasificación llamada tipo de autor, por obra de la doctrina alemana anterior a la Segunda Guerra Mundial, donde se distinguían, el tipo criminológico, basado en criterios biológicos o sociológicos, y el tipo legal de autor, que determina que existan circunstancias por la cual la ley considera con efectos diferentes a ciertos autores de delitos, por ser por ejemplo, reincidentes, agravando sus penas, o menguándolas o eximiéndolos, como en el caso de los menores.

El que acabamos de explicar se denomina Derecho Penal sustantivo. El Derecho Procesal penal es el que regula el modo de actuar ante la justicia, aplicando el derecho sustantivo, en caso de violación a sus reglas.

Los principios fundamentales en Derecho Penal son: “in dubio pro reo” que significa en la duda a favor del sospechado procesado, la tipicidad antes descripta, la irretroactividad de las leyes penales, que quiere decir que se aplican para el futuro (aunque existen algunas excepciones en crímenes gravísimos, como sucedió en los juicios de Nüremberg) el de legalidad, o sea, no hay crimen sin pena, ni pena sin crimen enumerado y explicitado por la ley, el de igualdad ante la ley, etcétera.

El Derecho Penal es producto de una evolución sociocultural que puso en manos del estado el monopolio de la fuerza, encargándolo de vigilar la conducta de los miembros de la sociedad que la componen, para bien de todos, y para evitar que ante la comisión de una conducta antijurídica actúe la venganza privada, como sucedió en los primeros tiempos de existencia de los estados.

El Código de Hammurabi estableció a través de penas severas y equivalentes a la ofensa recibida, por medio de la ley del talión (Ojo por ojo, diente por diente) una restricción al uso de la fuerza particular para saciar la venganza. La ley romana de las XII Tablas también legisló al respecto, distinguiendo los delitos públicos de los privados.

El poder de la iglesia católica en la Edad Media, hizo sentir la influencia del Derecho Canónico, confundiéndose delito con pecado, considerándose como delitos ciertos pecados religiosos, como la brujería, la lectura de libros ofensivos a la iglesia o la blasfemia.

En las Siete Partidas de Alfonso el Sabio (1256-1265) se legisló estableciéndose como actividad exclusiva del estado el castigo de las conductas delictivas, con una finalidad preventiva, evitar a través del temor a la condena que el hecho no se produzca, y sancionarlo como modo de restituir la justicia, cuando el hecho suceda. Distingue los hechos cometidos con dolo, con culpa, y los que evitan o atemperan la responsabilidad.

Ya en la antigüedad el filósofo griego Aristóteles había distinguido la justicia distributiva (dar a cada uno lo que le corresponda) de la justicia correctiva (aplicar un castigo cuando se hubiera obtenido algo que no corresponda, como modo de reparar la situación injusta).

El siglo XV trajo nuevas ideas, y el surgimiento del Humanismo. El hombre comenzó a sentirse menos atado a las ideas religiosas, a pensar más libremente, lo que condujo al Iluminismo del siglo XVIII, destacándose en el campo del Derecho Penal, el italiano César Beccaria, que escribió en 1764 “De los delitos y las penas” que estableció ciertos principios liberales que rigen en los códigos penales modernos, como la proporción entre la conducta punible y la pena a aplicar, la abolición de la pena de tortura o la igualdad ante la ley.

Como reacción ante el estado liberal, el positivismo reclama mayor intervención del estado en la represión de los delitos, centrándose en el castigo del delincuente más que en sus garantías, como había hecho Beccaria. En la obra de César Lombroso (1876) aparece el delincuente nato, o sea aquella persona que posee una predisposición natural para el delito por su conformación biológica.

Luego de la Segunda Guerra Mundial se dejan de lado estas corrientes lombrosianas, para adecuar la intervención del estado en la búsqueda de seguridad, haciéndolo compatibles con las garantías del reo.

7
Oct

Adopción de menores

Publicado por Hilda el 7 de Octubre de 2008

AdopciónLa adopción es una institución por la cual un menor queda sometido a la autoridad de sus padres adoptivos, creándose un vínculo jurídico similar al que establece la naturaleza entre padres e hijos, con la doble finalidad de proteger a menores huérfanos, no reconocidos o abandonados, o cuyos hayan perdido la patria potestad, y brindar a los adultos la posibilidad de brindar amor a quien lo necesita.

En el Derecho Romano se consideraron dos clases de adopción, la de los sui iuris, o adrogación, que era la incorporación a una familia de aquellas personas que eran jefes de su propia familia, significando que un pater adoptaba a otro pater, que ingresaba con toda su familia y su patrimonio. Se hacía sobre todo, por razones religiosas para la continuidad del culto familiar, cuando el pater adrogante no tenía descendencia legítima. Cuando se adoptaba a un allieni iuris, o sea, a alguien sujeto a patria potestad, se llamaba adopción.

En la época de Justiniano, se diferenció la adopción plena, que era la adopción de un descendiente, y la menos plena, que significaba la adopción de un extraño, por la cual no se rompía el vínculo con su familia de sangre, reconociéndose al adoptado derechos sucesorios con respecto al adoptante, que sin embargo, no adquiría como en el primer caso, la patria potestad.

Los pueblos germánicos consideraron la adopción solo para suceder al adoptante en su actividad guerrera, pero no creaba vínculo de parentesco ni confería vocación hereditaria.

El Fuero Real y las Partidas, fueron las únicas legislaciones europeas que conservaron esta institución durante la Edad Media y la Moderna, llamándola prohijamiento.

Actualmente la mayoría de los países aceptan esta institución. En la República Argentina, la ley vigente a partir del 9 de abril de 1997 es la 24.779, modificatoria de los artículos 311 a 340 del código Civil, que derogó la 19.134 del año 1971, imponiendo requisitos menos rigurosos, por ejemplo, bajó la edad requerida en el adoptante de 35 años a 30, y en el caso del matrimonio se redujo el número de años de casados exigido de 5 años a 3 años. En el caso de matrimonio, probada la imposibilidad de procrear puede obviarse la espera de los tres años.

No importa el estado civil del adoptante, pudiendo ser soltero, casado, viudo o divorciado, debiendo existir una diferencia de edad de al menos 18 años entre adoptante y adoptado, para crear un vínculo similar al que la naturaleza establece entre padres e hijos. Hay una excepción que es cuando muerto el cónyuge adoptante, el otro cónyuge, adopte en adopción simple, al menor que ha quedado sin padre. El adoptante siempre es único, salvo el caso de matrimonio, no incluyéndose el caso de concubinato, en cuyo caso deberá adoptar uno de los concubinos. Los abuelos no pueden adoptar a sus nietos, ni los hermanos a sus hermanos menores. En estos casos podrán solicitar sobre ellos la tutela.

No hay un límite a la cantidad de menores a adoptar, de uno u otro sexo, que pueden ser adoptados simultánea o sucesivamente, pero siempre bajo el mismo tipo de adopción. Pueden adoptar los que tienen hijos propios, en cuyo caso, estos hijos, podrán ser oídos.

Los extranjeros no radicados en el país no pueden adoptar, pues se exige residencia en el Estado de al menos cinco años antes de solicitar la guarda.

Existen dos tipos de adopción: la plena, que coloca al adoptado en situación similar a la del hijo biológico, extinguiéndose todo vínculo con su familia de origen, subsistiendo solamente los impedimentos matrimoniales. La adopción menos plena es similar, pero el vínculo se crea entre adoptante y adoptado, y no entre el adoptado y la familia biológica del adoptante. En la adopción simple, el adoptado a partir de los 18 años, podrá añadir al apellido del adoptante, su propio apellido biológico. Otra diferencia es que la adopción plena es irrevocable mientras que la simple en ciertos casos puede revocarse por acuerdo de partes, o por causales graves.

Para sistematizar los pedidos de adopción la ley ordena la creación de Registros Únicos de Adopción a nivel nacional, que aún no fue establecido, y provincial, solo existente en algunas provincias. Los postulantes se anotan en el Juzgado de Menores o en el Registro Civil, acreditando sus datos personales, su forma de vida, su situación laboral y patrimonial, su conducta, etcétera, y de allí se elevan las inscripciones al Registro Provincial. Si residen Capital Federal deberán anotarse en el Consejo Nacional del Menor y la Familia.

Antes del juicio de adopción existe un período de guarda, donde el niño quedará bajo el cuidado del adoptante pero con vigilancia judicial, recibiendo el guardador visitas de un Asistente Social designado por el Juzgado para que evalúe las condiciones en que se desarrolla su vida, elaborando informes de las visitas efectuadas. El Juez o Tribunal correspondiente es el del domicilio del menor, o el del lugar en que fue abandonado, salvo que se trate de uno o más hijos del otro cónyuge. En esta etapa puede ocurrir el reclamo de la madre biológica que quiera hacerse cargo de su hijo, pues es obligatorio la citación a los padres del menor para solicitarles la adopción, salvo que el menor residiera en un establecimiento asistencial y durante un año no se hubieran ocupado de él, o cuando ya hubiesen manifestado su intención de darlo en adopción o hubiesen perdido la patria potestad. El Juez decidirá atendiendo al bien del menor.

Luego viene la presentación de la demanda de adopción, por lo menos seis meses después de otorgada la guarda, en el Juzgado o Tribunal correspondiente al domicilio del adoptante, o el del lugar en fue adjudicada la guarda, que es el único modo de obtener la adopción de menores, haciendo el trámite por vía judicial, que se hará secretamente, para obtener la correspondiente sentencia de adopción. En el juicio son parte el adoptante y el Ministerio Público de Menores. El menor, si el Juez lo considera conveniente podrá ser oído lo mismo que cualquier persona cuya declaración resulte en interés del menor. En la sentencia cuyos efectos se retrotraerán al momento de la concesión de la guarda, se hará constar el compromiso del adoptante a revelarle sus antecedentes biológicos, esto en salvaguarda del derecho de identidad que les corresponde.

En España la adopción es concebida como una filiación jurídica que confiere los mismos derecho que la filiación biológica, reconociendo también una adopción irrevocable y otra revocable que permite el retorno del menor con su familia biológica. La edad requerida para adoptar es la de 25 años, y si son parejas uno debe tener 25 años y el otro al menos 18, estableciéndose una diferencia máxima de edad entre adoptante y adoptado de 40 años.

En México se requiere que el adoptante soltero tenga al menos 25 años, y 17 más que el adoptado que puede ser un menor o un mayor discapacitado, requiriéndose la autorización del menor si tiene más de 14 años. En caso de matrimonio debe haber común acuerdo entre los cónyuges, bastando que uno de ellos sea mayor de 25 años, siempre que ambos sean mayores al menos en 17 años que el adoptado. El matrimonio es el único que puede realizar una adopción plana, y el adoptado no debe tener más de cinco años para que este tipo de adopción se produzca. Debe hacerse con consentimiento de los padres biológicos, del tutor, o la persona que lo haya cuidado durante seis meses, o en defecto de estas persona, el Ministerio Público, pudiendo solo oponerse por causas fundadas. Los efectos de la adopción simple se limitan a adoptante y adoptado, pudiendo revocarse, por acuerdo cuando el adoptado llegue a la mayoría de edad o causas graves.

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